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LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES Y SUS FORMALIDADES

Un tema frecuentemente consultado por nuestros clientes y usuarios dice relación con las formalidades que deben cumplirse o la forma en la cual deben tratarse desde la perspectiva de las empresas las prácticas profesionales que realizan en sus instalaciones alumnos o egresados de centros educacionales, materia que revisaremos a continuación.

por Robinson Zepeda Gómez
publicado en 2023-11-27 09:32:19
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Al revisar estas materias, debemos tener presente que el artículo 8 del Código del Trabajo en su inciso 3° dispone:

“Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno”.

Al tenor de la norma citada se desprende que las prácticas profesionales, no dan origen a un contrato de trabajo, en la medida que:

  1. Se efectúen por un tiempo determinado.

  2. Se ejecuten con el propósito de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional exigido por la institución de educación superior o de enseñanza media técnico-profesional.

Aunque estos servicios no dan origen a un contrato de trabajo, entre el alumno o egresado y la empresa donde efectúe la práctica profesional, la ley ha impuesto a esta última la obligación de proporcionar colación y movilización o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, la que no constituirá remuneración para ningún efecto legal. Esta convención se hace entre la empresa y el alumno o egresado que realiza la práctica profesional, comúnmente a este tipo de acuerdo se les denomina convenios de práctica profesional y es en dicho documento donde se pactaron las condiciones en que el alumno o egresado realizará su práctica profesional y la forma en la cual la empresa proporcionará los beneficios de alimentación y locomoción, o la suma compensatoria en dinero que se pactará al respecto.

En el caso de establecimiento de enseñanza media técnico profesional e institutos de educación superior, que implementan el sistema denominado educación dual, debemos tener presente que la Dirección del Trabajo a través de sus pronunciamientos lo califica como una práctica profesional, debiendo procurar la empresa el dar íntegro cumplimiento a las normas que nos ocupan en este tema.

Al no constituir remuneración las sumas que la empresa proporcione a quien realice su práctica profesional, estos valores no están afectos a cotizaciones previsionales.

La empresa donde se realice la práctica profesional, igualmente está obligada a tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger eficazmente la vida y salud de las personas que realicen la práctica profesional en sus instalaciones, esto a pesar que no estén vinculados con estas personas por un contrato de trabajo, debiendo procurar que la persona sea capacitada en los riesgos a los cuales estará expuesto, debiendo entregarse los elementos de protección personal adecuados al riesgo existente.

En materia de acoso sexual, de producirse este tipo de hechos, la empresa debe tratar la posible denuncia de la misma forma en la cual se trata la denuncia que presente un trabajador de esta, procediendo a tomar las medidas de resguardo a favor de la persona denunciante y a realizar la investigación respectiva de forma interna o bien derivar esta denuncia a la Inspección del Trabajo para que dicha institución realice la investigación.

En caso de que la práctica profesional se realice en una empresa contratista, la empresa mandante debe tratar esta materia tal cual como lo hace con los trabajadores en régimen de subcontratación, vigilando y exigiendo que la empresa contratista o subcontratista de íntegro cumplimiento a las normas legales y jurisprudencia que resulte aplicable.

En caso de accidentes que sufra la persona que realiza la práctica profesional, debemos recordar que el estudiante o egresado que realiza su práctica profesional sufre un accidente en el transcurso de ella tiene derecho al Seguro Escolar, por lo que será a través de este seguro que recibirá las prestaciones que sean necesarias según el accidente sufrido.

En caso de que el alumno o egresado durante su práctica profesional sufra un accidente fatal o grave la empresa se encuentra obligada a realizar la comunicación del accidente a la Dirección del Trabajo y la Seremi de Salud, tal como se debe hacer en caso de un trabajador dependiente.

 

ACREDITACIÓN DEL MONTO PAGADO POR LA EMPRESA

Si bien por expresa disposición del artículo 8 del Código del Trabajo, las sumas que la empresa pague al estudiante o egresado en compensación de la alimentación y movilización no constituyen remuneración, estos valores no fueron declarados no constitutivos de renta, es por ello que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que la acreditación del pago de las sumas compensatorias de colación y movilización que se le paguen a quien realiza la práctica profesional se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de quien la percibe, aplicándose a dicha boleta la retención respectiva, dado que las prácticas deben ser por un periodo determinado de tiempo la boleta de honorarios puede  ser reemplazada por una boleta de servicios de terceros, emitida por la propia empresa.

 

PRACTICA PROFESIONALES REALIZADAS POR MENORES DE 18 AÑOS

En cuanto a las prácticas profesionales que realicen menores de edad, se debe tener presente que el Decreto N° 1 de 05.01.2021 del Mintrab que Aprueba Reglamento Conforme A Lo Dispuesto En El Inciso Final Del Artículo 15 Del Código Del Trabajo, Modificado Por La Ley N° 21.271, Determinando Las Actividades Consideradas Como Trabajo Peligroso, E Incluye Directrices Destinadas A Evitar Este Tipo De Trabajo, Dirigidas A Los Empleadores Y Establecimientos Educacionales, De Tal Manera De Proteger Los Derechos De Las Y Los Adolescentes Con Edad Para Trabajar, en su Artículo 2 dispone:

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente reglamento se aplicará respecto de los adolescentes con edad para trabajar que realizan trabajo adolescente protegido y de los adolescentes con o sin edad para trabajar que, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código del Trabajo, realicen trabajos peligrosos.

Se aplicará también a los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 y el artículo 16 del Código del Trabajo, en casos debidamente calificados, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 del mismo cuerpo legal y contando con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.

Queda prohibido que todos los niños, niñas y adolescentes, con o sin edad para trabajar, realicen trabajos peligrosos.     

El presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.

De acuerdo al del Decreto N° 1 de 05.01.2021, se entiende por:

Trabajo peligroso: aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participen en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, integridad física o psíquica, o desarrollo físico y/o psicológico, o afecte su seguridad. 

Trabajo peligroso por su naturaleza: toda actividad u ocupación que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud física y/o mental de los adolescentes con edad para trabajar y/o afecta su desarrollo.

Trabajo peligroso por sus condiciones: toda actividad u ocupación en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud física, mental y/o el desarrollo de los adolescentes con edad para trabajar, o su seguridad.

Factor de riesgo: todo agente físico, químico, biológico, psicosocial (afecto-emocional cognitivo, ambiental u organizacional), relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud física y/o mental y/o al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, con y sin edad para trabajar o que afecta su seguridad.

 

Respecto del acceso al Seguro Escolar la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado:

Dictamen 54673-2013, de 27.08.2013

2.- Sobre la materia referida, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el artículo 3° de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En este mismo sentido, el artículo 1° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho Decreto.

A su vez, el artículo 523 N° 5° del Código Orgánico de Tribunales dispone que para obtener el título de abogado, se requiere haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación.

Así, de la normativa precedentemente citada fluye que los estudiantes se encuentran amparados bajo la cobertura del Seguro Escolar, tanto durante el desarrollo de sus estudios como mientras realizan su práctica profesional. Ahora bien, tratándose de estudiantes de derecho, la obtención del título de abogado se encuentra supeditada al cumplimiento de una práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial, que debe ser realizada tras su egreso de dicha carrera universitaria.

De esta manera, siendo la práctica profesional un requisito irremplazable y esencial para la obtención del título de abogado, puede estimarse que dicha exigencia forma parte del proceso educativo del estudiante y, en consecuencia, los alumnos de derecho, durante dicha práctica, deben recibir la cobertura del referido Seguro Escolar.

En efecto, no se observan argumentos plausibles para dar a dichos estudiantes un tratamiento distinto al que se brinda a aquellos que cursan otras carreras universitarias, profesionales o técnicas, máxime si ha sido el propio legislador quien ha dispuesto que la práctica profesional de los estudiantes de derecho sea efectuada con posterioridad a su egreso, y no con anterioridad a éste, como ocurre con la generalidad de las carreras universitarias, profesionales o técnicas.

En relación a las contingencias cubiertas por el Seguro Escolar, el artículo 3° del citado D.S. N° 313 establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Adicionalmente, el inciso segundo de dicha norma agrega que se considerarán también como accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.

Por otra parte, el artículo 4° de dicho cuerpo reglamentario especifica las entidades que deben administrar el citado Seguro Social y que, por ende, están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no hubiere una automarginación) los gastos de esa especie y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan.

Tal cobertura opera, desde luego, en la medida que el siniestro de que se trate haya sido calificado como un accidente escolar, cuestión que compete resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N° 11 de la Ley N° 19.937).

Asimismo, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del citado D.S. N° 313.

 

Respecto de las sumas que se pagan al estudiante o egresado el Servicio de Impuestos Internos ha señalado:

Oficio Nº 163, del 27.01.1997:

La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, cumpliendo con los requisitos exigidos para dichos documentos y establecidos en la circular N° 21, de 1991, de este servicio, efectuando la empresa pagadora de las asignaciones la retención de impuesto de 10% que exige el N° 2 del artículo 74 de la ley de la renta. En el evento de tratarse de servicios esporádicos, desarrollados en un corto periodo de tiempo, como ocurre en el caso en consulta, dicha boleta de honorarios podría ser reemplazada por una boleta de servicios de terceros, emitida por la propia empresa que cumpla con los requisitos exigidos para estos documentos, indicados también en la citada Circular N° 21, de 1991. 

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la ley de la renta, esto es, entre otros, que exista una obligación de su pago, que correspondan al ejercicio comercial respectivo, que se encuentren efectivamente pagadas o adeudadas al término del periodo y que se acrediten en forma fehaciente ante el servicio. En el evento que no se cumplan con los requisitos señalados, las referidas asignaciones pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, N° 1, de la ley de la renta y afectos a la tributación que dispone esta norma como a aquella que establece el artículo 21 de la citada ley, cuando se den las condiciones exigidas por esta última disposición legal.

 

Respecto de las prácticas profesionales la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 3287/0197, de 05.07.1993:

"La duración de la jornada de los estudiantes en práctica, el número de ellos que puede laborar en cada empresa y las demás condiciones de su trabajo son materias que no se encuentran regulados por la legislación laboral".

Ordinario Nº 3581/0186, de 29.10.2002

“La figura del estudiante en práctica no se encuentra regida por la legislación laboral.  En consecuencia, no da origen a un contrato de trabajo y tampoco existe norma alguna que limite su aplicación."

Ordinario N° 859/008, de 22.02.2013

“1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº 16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata.

2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.”

Ordinario N° 5813/362, de 26.11.1999:

“En efecto, se trata únicamente de convenios a celebrarse entre determinadas empresas y un establecimiento de enseñanza media técnica, por el cual los alumnos de tercero y cuarto medio de éste, como requisito de su formación técnico profesional, efectúan una práctica en las empresas acorde con su especialidad, por un período discontinuo y breve, por algunos días a la semana y sin percibir por ello remuneración. 

De esta manera, aparece evidente que la relación entre el empleador y el estudiante que efectuará la práctica en la empresa, en los términos antes anotados, no es posible calificarla de contrato de aprendizaje, según el Código del Trabajo, o para los fines de la ley 19.518. sino que sólo tendría por objeto cumplir un requisito de práctica profesional, cuya regulación compete al Ministerio de Educación. 

En confirmación de lo anteriormente señalado, cabe agregar que de la sola lectura del artículo 8°, inciso 3° del Código del Trabajo, la práctica profesional no constituye de modo expreso contrato de trabajo y por lo mismo, de aprendizaje, según se dispone: 

"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno". 

De este modo, en la especie, no podría darse un contrato de trabajo, y menos un contrato de aprendizaje, que es un contrato de trabajo especial. 

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el Proyecto de Formación Profesional Dual, por el cual alumnos de tercero y cuarto medio del Liceo Politécnico ......, de la especialidad acuicultura, pueden ejercer su práctica en empresas salmoneras de la zona, no origina contratos de trabajo de aprendizaje, según el Código del Trabajo, o la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, sino que convenios de práctica educacional.”

Ordinario Nº 1983/100, de 28.03.1995

No dan origen a un contrato de trabajo los servicios prestados por un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, para cumplir con el requisito de práctica profesional.

Ordinario Nº 4354/59, de 29.10.2009

1.- Frente a un requerimiento de una alumna en práctica que denuncia haber sido víctima de conductas de acoso sexual por parte de un trabajador de una empresa, resultan aplicables las normas procedimentales incorporadas al Título IV, del Libro II, Código del Trabajo, por la Ley 20.005 sobre acoso sexual, debiendo exigírsele al empleador a cargo de la dirección de la empresa en que se ha n verificado la s conducta s de acoso sexual por uno de los trabajadores bajo su dependencia, el cumplimiento de las obligaciones que le impone dicha normativa.

 

 2.- De acuerdo a lo dispuesto por el legislador, la Inspección del Trabajo respectiva, para el caso que se le remitiere por un empleador un informe que dé cuenta de su investigación derivada de una denuncia de acoso sexual, se encuentra facultada para observar tanto la investigación, como las conclusiones a que hubiere arribado el empleador, debiendo poner esas observaciones en conocimiento del empleador, del o de la denunciante y del denunciado (a).