
PERMISO PARA DÍAS INTERFERIADOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 35 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Una situación que se da en algunos meses del año, es que un día laboral o día de trabajo, queda entre dos días no laborables, como son días festivos o feriados o fines de semana, lo que se les conoce como días interferiados, reconociendo este hecho es que el legislador a establecido un permisos especial que comúnmente se le denomina "permiso interferiado" o "día interferiado" e incluso se le denomina “día sándwich”, el cual consiste en un permiso laboral que puede ser acordado entre el empleador y sus trabajadores, cuando un día laboral se encuentra entre dos días no laborables (como feriados o fines de semana) y que permite a los trabajadores descansar de ese permisos con goce de remuneraciones, previa compensación de las horas no trabajadas en ese día de permiso con horas de sobretiempo.
Este permiso especial lo encontramos en el artículo 35 bis del Código del Trabajo, que establece la posibilidad de que los trabajadores de mutuo acuerdo con el empleador laboren horas extraordinarias, en compensación de un permiso, el artículo en comento señala:
Artículo 35 bis: Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.
Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.
Como se puede apreciar se faculta a las partes de la relación laboral, esto es, empleador y trabajador para convenir que la jornada laboral que corresponda al día hábil que recae entre dos feriados o entre un día feriado y un día sábado o domingo según corresponda, sea de descanso con goce de remuneraciones, acordando que las horas no laboradas en dichos días sean compensadas con trabajo efectivo.
Podrán quedar afectas a la citada compensación, las jornadas laborales correspondientes a los siguientes días hábiles:
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Aquél que recae entre dos días feriados, y
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Aquél comprendido entre un día feriado y un sábado o domingo según corresponda.
En cuanto a las formalidades del pacto, es necesario señalar, que el acuerdo que al efecto celebre el empleador y trabajador deberá cumplir con las siguientes necesidades y requisitos:
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Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea el contrato de trabajo o un documento anexo.
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Especificarse en los días en que se efectuará la prestación de servicios, tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo la respectiva distribución horaria.
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Los acuerdos se pueden suscribir en forma individual con cada trabajador o bien en forma colectiva ya sea a través de la organización sindical o bien vía un instrumento colectivo, sea este un contrato colectivo o bien un convenio colectivo.
No resulta procedente, que los trabajadores afectos al régimen general de descanso, esto es que descansan los domingos y festivos acuerden con su empleador realizar horas extraordinarias en compensación de un permiso un día domingo o un festivo, toda vez que estarían transgrediendo las normas sobre descanso semanal que le son aplicables.
La Dirección del Trabajo en sus pronunciamientos, nos indica que, en el caso de trabajadores con jornada de lunes a viernes, se podría pactar que en día sábado se realicen hasta 10 horas extras, ya que ese es el máximo de jornada ordinaria de trabajo de acuerdo al artículo 28 del Código del Trabajo, y obviamente ese fuese el número de horas de jornada ordinaria que correspondía al día a compensar.
En el caso de las jornadas ordinarias de trabajo distribuidas de lunes a sábado solo se podrían realizar hasta 2 horas extras en compensación del permiso que nos ocupa.
En el año 2025, por los días en los cuales puede suscribirse este tipo de acuerdo, tenemos que para los trabajadores que tiene distribuida su jornada de lunes a viernes serán el viernes 2 de mayo y el viernes 26 de diciembre, respecto de los trabajadores que tiene distribuida su jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado serán el sábado 21 de junio, el sábado 16 de agosto, el sábado 20 de septiembre,
Sobre esta materia la Dirección del Trabajo ha señalado:
Ordinario N° 5510/262, de 23.12.2003:
3) En lo que respecta a la oportunidad en que podrá efectuarse la señalada compensación, debe primeramente precisarse, que de conformidad a la norma de análisis, la compensación de las horas no laboradas podrá efectuarse con anterioridad o posterioridad al respectivo día de descanso.
En cuanto a los días en que podrá realizarse dicha compensación, cabe distinguir entre trabajadores que tienen su jornada distribuida de lunes a viernes o lunes a sábado. Tratándose de los primeros, estos podrían acordar recuperar las horas no laboradas a continuación de su jornada normal de trabajo o en el día sábado. Tratándose de los primeros, éstos podrían acordar recuperar las horas no laboradas a continuación de su jornada normal de trabajo o en el día sábado en que no les corresponde laborar según dicha distribución.
En caso de optar por la primera vía, esto es, efectuar la recuperación del día hábil otorgado como descanso a continuación de su jornada laboral normal, cabe precisar que ello en caso alguno podría significar que la permanencia total del trabajador exceda de 12 horas diarias por ser éste el período máximo de permanencia permitido por nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Respecto a la segunda alternativa, esto es, realizar la aludida compensación exclusivamente en día sábado, a juicio de ésta Dirección no existiría impedimento alguno para ello en la medida que el número de horas a recuperar no exceda de 10 horas, límite máximo que para la jornada ordinaria fija la legislación vigente.
En cuanto a los trabajadores que están afectos a una jornada distribuida de lunes a sábado, éstos podrían convenir que la compensación se efectúe a continuación de su horario habitual de trabajo, incluido el día sábado, siempre que las respectivas jornadas no excedan de 12 horas diarias. En relación con lo anterior cabe advertir que de acuerdo a lo prescrito por la norma legal en análisis, los trabajadores que laboran en un régimen normal de descanso semanal, vale decir aquellos que se desempeñan en empresas no exceptuadas del descanso dominical y de días festivos, no podrán, en caso alguno acordar con su empleador que la compensación que nos ocupa se realice en días domingo.
Ordinario Nº 5686, de 08.11.2018
1) Las remuneraciones que debe pagar el empleador por horas trabajadas en días de descanso, no constatándose un caso fortuito o fuerza mayor, son un imperativo legal, esto es, una obligación expresamente reconocida por el legislador laboral y por tanto, jurídicamente vinculante, razón por la que debe ser cumplida.
2) La compensación de las horas no laboradas, por haber convenido las partes el descanso de los trabajadores en un día interferiado, podrá efectuarse con anterioridad o posterioridad al respectivo día, lo que no puede alterar las reglas generales del descanso y el máximo de horas que el trabajador debe encontrase a disposición del empleador.
Ordinario Nº 4378, de 11.09.2019
Del análisis conjunto de los preceptos legales anotados es posible colegir que el legislador ha establecido que los días domingo y festivos constituyen días de descanso obligatorio, no resultando procedente distribuir la jornada de trabajo durante dichos días, salvo en caso de fuerza mayor, circunstancia que deberá ser calificada por la Dirección del Trabajo, y en caso que dicho organismo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, las horas laboradas en dichos días deberán ser pagadas como extraordinarias.
Con todo, el artículo 38 exceptúa del descanso en días domingo y festivos a los trabajadores que se desempeñan en alguna de las actividades o faenas establecidas en la citada norma, los cuales están legalmente autorizados para laborar en dichos días, lo que no obsta al derecho que les asiste a gozar de los descansos compensatorios en los términos previstos en el mismo precepto.
Precisado lo anterior cabe señalar que para determinar si resulta procedente el pacto en virtud del cual los trabajadores proponen descansar el sábado 21 de septiembre y 2 de noviembre del presente año, y compensar las horas no trabajadas durante dichos días mediante la prestación de servicios en los feriados del 15 de agosto y 31 de octubre, este Servicio debe conocer cuál es el régimen de descanso a que están afectos dichos trabajadores, información que no ha sido proporcionada por el recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior y en términos generales, esta Dirección cumple con informar que no resulta jurídicamente procedente pactar la prestación de servicios en días domingo y festivos, si los trabajadores de que se trata están afectos a la regla general de descanso semanal contenida en el artículo 35 del Código del Trabajo.
Por su parte, resultaría jurídicamente procedente que las partes de común acuerdo suscribieran un pacto por escrito que, de manera excepcional, contemple la prestación de servicios en un día festivo como forma de compensar las horas que no serán trabajadas durante el día que recaiga entre dos feriados o entre un feriado y un sábado o domingo, según sea el caso, siempre y cuando se trate de trabajadores que legalmente se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos por estar comprendidos en alguna de las hipótesis del artículo 38 del Código del Trabajo.
Finalmente, cabe señalar que, por expresa disposición del ya citado artículo 35 bis, las horas trabajadas en compensación de un permiso no serán horas extraordinarias, siempre que dicha compensación conste en un pacto por escrito.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1. No resulta jurídicamente procedente pactar la prestación de servicios en días domingo y festivos, si los trabajadores de que se trata están afectos a la regla general de descanso semanal contenida en el artículo 35 del Código del Trabajo.
2. Tratándose de trabajadores que de acuerdo con el artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos, las partes podrán pactar por escrito y de manera excepcional la prestación de servicios en un día festivo como forma de compensar aquellas horas que no serán trabajadas en aquel día que recaerá entre dos feriados o entre un feriado y un sábado o domingo, según corresponda.
Ordinario N° 1608/34, de 14.09.2022
En este sentido, el día sábado 17.09.2022 corresponde a un día hábil entre dos días feriados, como son el viernes 16.09.2022 y el domingo 18.09.2022 respectivamente. Por tanto, las partes de la relación laboral pueden pactar que la jornada de dicho día interferiado sea de descanso con goce de remuneraciones, debiendo acordar la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha, en este caso, el 17.09.2022, horas compensatorias que no revisten el carácter de extraordinarias. Por lo demás, se deben respetar los límites de los días de descanso que contiene la disposición del artículo 36 del Código del Trabajo.
Además, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº5510/262 de 23.12.2003, al referirse al pacto de permiso interferiado, estableció que: "En cuanto a las formalidades del pacto, es necesario señalar, en primer término, que del claro tenor de la citada disposición se desprende que el acuerdo que al efecto celebre empleador y trabajador deberá cumplir las siguientes formalidades o requisitos:
a) Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea en el contrato de trabajo o en un documento anexo.
b) Especificarse en él los días en que se efectuará la prestación de servicios tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo, la respectiva distribución horaria".
Asimismo, dicha jurisprudencia reconoció que este tipo de pactos pueden ser celebrados por las organizaciones sindicales en representación de sus trabajadores y que, además, puede ser materia de negociación colectiva. También señaló dicho pronunciamiento que, con relación a la forma de compensar las horas descansadas por permiso interferiado, deben cumplirse las siguientes reglas: "En cuanto a los días en que podrá realizarse dicha compensación, cabe distinguir entre trabajadores que tienen su jornada distribuida de lunes a viernes o lunes a sábado. Tratándose de los primeros, éstos podrían acordar recuperar las horas no laboradas a continuación de su jornada normal de trabajo o en el día sábado en que no les corresponde laborar según dicha distribución.
En caso de optar por la primera vía, esto es, efectuar la recuperación del día hábil otorgado como descanso a continuación de su jornada laboral normal, cabe precisar que ello en caso alguno podría significar que la permanencia total del trabajador exceda de 12 horas diarias por ser éste el período máximo de permanencia permitido por nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Respecto a la segunda alternativa, esto es, realizar la aludida compensación exclusivamente en día sábado, a juicio de esta Dirección no existiría impedimento alguno para ello en la medida que el número de horas a recuperar no exceda de 10 horas, límite diario máximo que para la jornada ordinaria fija la legislación vigente.
En cuanto a los trabajadores que están afectos a una jornada distribuida de lunes a sábado, éstos podrán convenir que la compensación se efectúe a continuación de su horario habitual de trabajo, incluido el día sábado, siempre que las respectivas jornadas no excedan de 12 horas diarias".
Establecido lo anterior, cabe precisar que, el permiso interferiado requiere del acuerdo de voluntades de las partes de la relación laboral, ya sea por la vía individual o colectiva, no resultando procedente que el empleador de forma unilateral disponga el cierre de la empresa el día 17.09.2022, pues, en dicho caso , se configuraría una infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, no otorgar el trabajo convenido, materia que se debe denunciar ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Por otra parte, también se desprende que tampoco procede acordar la compensación de horas descansadas en virtud del anterior pacto en días domingo o festivos.