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MINUTA COTIZACIONES PREVISIONALES AÑO 2025

Por ser un tema frecuentemente consultado por quienes trabajan en las áreas de recursos humanos, personal y remuneraciones de las empresas se ha preparado la presente minuta sobre las cotizaciones previsionales a las que están afectos los trabajadores dependientes y sus empleadores, la cual presentamos a continuación y que esperamos les resulte útil en el desarrollo de sus actividades.

por Robinson Zepeda Gómez
publicado en 2025-02-11 09:43:28
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TOPES IMPONIBLES AÑO 2025

Conforme las normas legales vigentes, la Superintendencia de Pensiones (SP) informo los topes imponibles para las remuneraciones que sirven base de cálculo de cotizaciones previsionales a contar del mes de enero de 2025, siendo estos los siguientes:

Tope imponible AFP: 87,8 UF, Resolución N° 48 de 09.01.2025

Tope imponible Seguro Cesantía: 131,8 UF, Resolución N° 47 de 09.01.2025

Estos topes imponibles fueron establecidos mediante las Resoluciones N° 47  y 48 de 09.01.2025 de la Superintendencia de Pensiones, es importante destacar que de acuerdo a la Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra del INE, vigente desde noviembre de 2018, el Índice de Remuneraciones Reales publicado en cada mes de referencia tendrá un carácter provisional y será actualizado en el mes siguiente, quedando en ese momento como definitivo.

Con fecha 07.02.2025 la Superintendencia de Pensiones emitió las resoluciones que fijan topes imponibles a partir del 01.02.2025, siendo estos:

Tope imponible Seguro Cesantía: 131,9 UF, Resolución N° 256, 07.02.2025. Este tope imponible ha cambiado en relación al mes de enero de 2025 que fue de 131,8 UF.

Tope imponible AFP: 87,8 UF, Resolución N° 254 de 07.02.2025. Este tope imponible se mantiene igual al de enero 2025.

Tope imponible IPS (ex INP): 60 UF

 

El tope imponible es el monto máximo que se aplica a las remuneraciones del personal para calcular los pagos previsionales, el tope imponible es fijado todos los años por la Superintendencia de Pensiones (SP) e informado mediante resolución respectiva.

En el caso que un trabajador perciba por concepto de remuneraciones una suma superior al tope imponible, las cotizaciones previsionales tanto del empleador como del trabajador se calcularan solo sobre el monto del tope del mes en el que se calcula la remuneración.

El régimen previsional al que está afiliado el trabajador nos indica el tope imponible que se aplicara a las remuneraciones del trabajador respecto de las cotizaciones para la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Ley Sanna, cotizaciones de salud sea que se cotice en Fonasa o Isapre y cotizaciones por Trabajos pesados, es así por ejemplo que si un trabajador cotiza en algunas de las Cajas de Previsión del antiguo sistema previsional como por ejemplo el Servicio de seguro Social (SSS) o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART), el tope imponible de sus remuneraciones será de 60 UF, el que se utilizara para determinar la cotización de salud, la de cargo del empleador para la Ley 16.744 y la Ley Sanna.

Es importante destacar que como el tope imponible esta expresado en UF (Unidad de Fomento), es por ello que el monto en pesos varía todos los meses según el valor que esta tenga.

En materia tributaria, al momento de determinar la base sobre la cual se calculará el Impuesto Único de Segunda Categoría, se hace necesario tener en consideración este tope es imponible, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DL 3.500 de 1980, la parte de la remuneración destinada al pago de las cotizaciones previsionales destinadas al fondo de pensiones se entiende comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras que el artículo 84 del antes mencionado DL 3.500 establece que la cotización para salud goza de la exención antes mencionada hasta un valor máximo equivalente al 7% del tope imponible, es por ello que en el caso de un trabajador que cotiza en el IPS podrá rebajar de su remuneración para determinar el monto afecto a Impuesto Único de segunda Categoría hasta un máximo de 4,2 UF, esto es el 7% de 60 UF, por concepto de cotización de salud sea que el aporte se haga en Fonasa o en una Isapre, en el caso de los trabajadores afiliados a una AFP el máximo de rebaja será el 7% de 87,8 UF esto es 6,146 UF.

 

Respecto de los trabajadores, profesionales y técnicos extranjero exentos de cotizar en Chile de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley N° 18.156, es importante tener presente que el artículo 2 de dicha Ley dispone:

 

ARTICULO 2° Los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las empresas que lo contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20° del decreto ley 3.500, de 1980. Para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.

 

Sobre el particular el SII en Oficio N° 2758 de 25.07.2002, nos señala:

Seguidamente, dicho texto legal prescribe en su artículo 2°, que los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere dicha ley o las empresas que lo contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta por un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20 (actual artículo 18) del D.L. 3500, de 1980, agregando tal norma a punto seguido, que para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.

 

 

El tope imponible para las remuneraciones en 2025 es de 87,8 UF

Por lo que no serán renta las cotizaciones que se realicen en el extranjero durante el año 2025 hasta un monto de 87,8 UF.

 

COTIZACIÓN SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Este seguro, conocido por la sigla SIS, es un seguro al que todo trabajador cotizante tiene derecho, cumpliendo los requisitos legales y que lo cubre ante invalidez parcial o total, así como a sus beneficiarios en caso de fallecer el contratante. La obligación de cotización y pago está en el DL 3500 de 1980 y es financiado íntegramente por el empleador.

 

El porcentaje cotización S.I.S es de 1,38% de la remuneración del trabajador, desde las remuneraciones de enero de 2025.

 

COTIZACIÓN SEGURO CESANTÍA

El Seguro de Cesantía (SC) es un instrumento de seguridad social establecido en la Ley N° 19.728, cuyo objetivo es proteger a los trabajadores cuando éstos se encuentran cesantes.

El Seguro de Cesantía otorga beneficios monetarios, asistencia para la búsqueda de un nuevo trabajo y otros beneficios tales como protección de salud, asignaciones familiares y capacitación.

Como cotización previsional, por regla general el SC es financiado de manera bipartita, esto es con aportes del empleador y el trabajador, sin embargo, en caso de contratos de plazo fijo, los por obra o faena y de los trabajadores de casa particular, el financiamiento del seguro es de cargo exclusivo del empleador.

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.269, que incorpora a los trabajadores y trabajadoras de casa particular al Seguro de Cesantía, desde el 01.10.2020, se ha establecido una cotización, de cargo del empleador, que asciende a un 3% de la remuneración del trabajador, sin distinguir la duración del contrato, por lo que se aplica el mismo porcentaje sean contratos de plazo fijo o indefinidos, esta cotización se distribuirá en un 2,2% a la Cuenta Individual de Cesantía y el 0,8% restante a financiar el Fondo de Cesantía Solidario. Es importante destacar que desde el 01.10.2020 disminuyo la cotización a cargo del empleador a la cuenta de la AFP destinada a financiar la indemnización a todo evento regulada en el artículo 163 del código del Trabajo, del 4,11% a un 1,11%, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, que financia la indemnización a todo evento a que tienen derecho los trabajadores de casa particular.

En el caso de trabajadores pensionados por vejes que se desempeñen como trabajadores de casa particular igual estarán Afectos al seguro de Cesantía, lo que no ocurre en el caso de los demás trabajadores afectos al Código del Trabajo.

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.728, tendremos que la cotización al Seguro de Cesantía en términos porcentuales es:

a) Trabajador con contrato de carácter indefinido.

  • El aporte del trabajador es de un 0,6% de su remuneración
  • El aporte del empleador es de 2,4% de remuneración, que se desglosa en 1.6% a la CIC (cuenta individual de cesantía) y 0,8% al FCS (fondo de cesantía solidario)

b) Trabajador con contrato a plazo fijo o por obra o faena.

  • El aporte es sólo del empleador y corresponde a un 3% de la remuneración, que se desglosa en 2,8% a la CIC (cuenta individual de cesantía) y 0,2% al FCS (fondo de cesantía solidario)

c) Trabajador /a de casa particular, sea de plazo fijo o indefinido.

  • El aporte es sólo del empleador y corresponde a un 3% de la remuneración, que se desglosa en 2,2% a la CIC (cuenta individual de cesantía) y 0,8% al FCS (fondo de cesantía solidario)

 

 

COTIZACIÓN POR TRABAJOS PESADOS

Cuando un puesto de trabajo es calificado como pesado, por la Comisión Ergonómica Nacional (CEN) tanto el trabajador como el empleador deben cotizar adicionalmente en la institución previsional a la que l trabajador cotice para pensiones entre el 1 % y el 2 % de la remuneración imponible.

La calificación de trabajo pesado se hace por empresa y por puesto de trabajo, no existiendo en la actualidad puestos de trabajo genéricos para efectos de esta cotización, por ello se debe analizar cada empresa para ver si esta afecta a la cotización por trabajo pesados y determinar el porcentaje de cotización que le corresponde al trabajador y al empleador. Sin embargo, cuando un puesto de trabajo ha sido calificado como pesado en una empresa principal o mandante, dicha calificación afectara también a las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios que tengan trabajadores prestando servicios en iguales puestos de trabajo en dicha empresa.

Los trabajadores que hayan efectuado cotizaciones por trabajos pesados del 2% tienen derecho a adelantar su edad de jubilación a razón de 2 años por cada 5 años de sobre cotización, con un máximo de 10 años para anticipar la jubilación y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.

Por su parte, esta rebaja será de 1 año por cada 5, con un máximo de 5 años para anticipar la jubilación, si la sobre cotización hubiera sido fijada en 1%.

La cotización por trabajos pesado la podemos resumir de la siguiente forma:

Cotización Adicional del Trabajador

Aporte del Empleador

Años de rebaja por cada 5 años de Cotización

Tope máximo de años a rebajar

1%

1%

1

5

2%

2%

2

10

 

A continuación, presentaremos cuadros con indicación de las cotizaciones previsionales que estarán afectos los trabajadores y la empresa, según edad y condición del trabajador:

 

RÉGIMEN GENERAL AFP

Este régimen se aplica también para los trabajadores con discapacidad, salvo por supuesto que su incapacidad le dé derecho a recibir alguna pensión de invalidez del sistema de AFP o bien de la Ley 16.744, cuadro desarrollado más adelante.

 

HOMBRE mayor de 18 y menor de 65 años

MUJER mayor de 18 años y menor de 60 años

Fondo de pensiones AFP

Es obligatorio cotizar

Es obligatorio cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

Seguro de Cesantía

Afecto al SC, la cotización dependerá del tipo de contrato.

 Afecto al SC, la cotización dependerá del tipo de contrato.

Cotización para Salud

Es obligatorio cotizar

Es obligatorio cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 

TRABAJADORES MENORES DE 18 AÑOS

 

HOMBRE menor de 18 años

MUJER menor de 18 años

Fondo de pensiones AFP

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

Seguro de Cesantía

No esta afecto al SC

No esta afecta al SC

Cotización para Salud

Es obligatorio cotizar

Es obligatorio cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 

TRABAJADORES CON CONTRATO DE APRENDIZAJE

 

HOMBRE

MUJER

Fondo de pensiones AFP

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

Seguro de Cesantía

No esta afecto al SC

No esta afecto al SC

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 

TRABAJADORES CASA PARTICULAR

Desde el 01.10.2020

 

HOMBRE

MUJER

Fondo de pensiones AFP

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

Seguro de Cesantía

Está obligado el empleador a cotizar el 3%

Está obligado el empleador a cotizar el 3%

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar el trabajador

Está obligada a cotizar la trabajadora

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 COTIZACIÓN 1,11% para indemnización a todo evento según artículo 163 del Código del Trabajo

El empleador está obligado a cotizar el 1.11%

El empleador está obligado a cotizar el 1.11%

 

 

TRABAJADORES CASA PARTICULAR PENSIONADO AFP

Desde el 01.10.2020

 

HOMBRE

MUJER

Fondo de pensiones AFP

No está obligado a cotizar

No está obligada a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

No esta afecto

No esta afecta

Seguro de Cesantía

Está obligado el empleador a cotizar el 3%

Está obligado el empleador a cotizar el 3%

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar el trabajador

Está obligada a cotizar la trabajadora

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 COTIZACIÓN 1,11% para indemnización a todo evento según artículo 163 del Código del Trabajo

El empleador está obligado a cotizar el 1.11%

El empleador está obligado a cotizar el 1.11%

 

TRABAJADORES PENSIONADOS POR INVALIDEZ

 

INVALIDEZ PARCIAL O TRANSITORIA

INVALIDEZ TOTAL

Fondo de pensiones AFP

Está obligado a cotizar

No está obligado a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Es obligatorio para el empleador cotizar

No esta afecto al SIS

Seguro de Cesantía

Esta afecto al SC

No esta afecto al SC

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar

Está obligado a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Es obligatorio para el empleador cotizar

Es obligatorio para el empleador cotizar

 

 

                                                                       TRABAJADORES EN EDAD PARA PENSIONARSE

   

HOMBRE mayor de 65 años

MUJER mayor de 60 años

Fondo de pensiones AFP

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

Es opcional para el trabajador cotizar

Es opcional para la  trabajadora cotizar

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

Es obligatorio seguir cotizando, salvo que manifieste su voluntad de no cotizar por escrito

Es obligatorio seguir cotizando, salvo que manifieste su voluntad de no cotizar por escrito

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

No está afecto al SIS

No esta afecta al SIS

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

No esta afecto al SIS

Esta afecto al SIS, salvo que opte por no cotizar y lo comunique por escrito, la cotización es hasta los 65 años.

Seguro de Cesantía

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

No esta afecto al Seg. Cesantía

No esta afecta al Seg. Cesantía

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

Sigue afecto al Seg. Cesantía

Sigue afecta al Seg. Cesantía

Cotización para Salud

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

No se pensiona y tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 

 

PENSIONADOS EN FORMA ANTICIPADA

   

HOMBRE menor de 65 años

MUJER menor de 60 años

Fondo de pensiones AFP

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

Es voluntario para el trabajador cotizar

Es voluntario para la  trabajadora cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

No esta afecto al SIS

No esta afecta al SIS

Seguro de Cesantía

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

No esta afecto al SC

No esta afecta al SC

Cotización para Salud

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

Pensionado pero tiene trabajo remunerado

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 

 

TRABAJADORES EXTRANJEROS

 

HOMBRE menor de 65 años

MUJER menor de 60 años

Profesional o Técnico acogido a la Ley N° 18.156

Fondo de pensiones AFP

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

No cotiza

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

Esta afecto al SIS

Esta afecta al SIS

No esta afecto al SIS

Seguro de Cesantía

Esta afecto al SC

Esta afecto al SC

Esta afecto al SC

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar

Está obligado a cotizar

NO está obligado a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 

 

TRABAJADORES PENSIONADOS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN (CAPREDENA – DIPRECA)

 

HOMBRE menor de 65 años

MUJER menor de 60 años

Fondo de pensiones AFP

No está obligado a cotizar

No está obligada a cotizar

Seguro de Invalides y Sobrevivencia

No esta afecto al SIS

No esta afecto al SIS

Seguro de Cesantía

No esta afecto al SC

No esta afecto al SC

Cotización para Salud

Está obligado a cotizar

Está obligada a cotizar

 Ley N° 16.744, (se debe cotizar la base y la adicional según CAE del empleador)

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 Ley N° 21.063  Ley Sanna

El empleador está obligado a cotizar

El empleador está obligado a cotizar

 

 

COTIZACIONES PREVISIONALES A LAS QUE ESTÁN AFECTOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS POR INVALIDEZ

Al revisar este tema, debemos tener presente que una persona pensionada por invalidez, sea por enfermedad o accidente común o bien por enfermedad profesional o accidente del trabajo, que continúa trabajando, las remuneraciones que perciba estarán afectas a cotizaciones previsionales, por lo que debe analizarse el tipo de pensión y el grado de incapacidad de la persona para así determinar las cotizaciones a las que estará afecta la remuneración que perciba.

Al hacer en análisis de cuales son as cotizaciones que deben pagarse respecto de las remuneraciones que perciba un trabajador pensionado de invalidez, debemos tener presente que en el artículo 4 del DL 3500, existen dos tipos de pensión de invalidez, a saber:

Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios (66,66%) y

Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento (50%) e inferior a dos tercios (66.66%).

Si la invalidez es productos de una enfermedad profesional o accidente del trabajo tendremos que, el grado de invalidez están definidos en la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de acuerdo a señalado por la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-63867.html) tenemos que:

Pensión de invalidez parcial: La cual se otorga si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%.

Pensión de invalidez total: La cual se otorga si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%.

Para entender a qué cotizaciones previsionales están afectas las remuneraciones del trabajador pensionado de invalidez, debemos tener presente que el artículo 69 del DL 3500, dispone:

Artículo 69°: El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.

El afiliado acogido a pensión de invalidez Parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17. Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.

Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.

La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.

Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.

Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.

 

En cuanto al Seguro de Cesantía la Ley N° 19.728 dispone en el inciso tercero del artículo 2:

“Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular”.

 

COTIZACIONES DURANTE PERIODOS DE LICENCIA MÉDICA DE LOS TRABAJADORES

Durante los periodos de incapacidad laboral de los trabajadores, e independiente que estos perciban o subsidios de incapacidad laboral, los empleadores se encuentran obligados a declarar y pagar algunas cotizaciones previsionales, las cuales son:

·         Cotización al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

·         Cotización al Seguro de Cesantía

·         Cotización ley Sanna

·         Cotización del 1.11% de la remuneración en caso de trabajadores de casa particular, este porcentaje entro en vigencia el 01.10.2020.

 

Materias que revisaremos a continuación:

Cotización Al Seguro De Invalidez Y Sobrevivencia Durante Licencias Medicas

Respecto de la cotización al seguro de invalidez y sobrevivencia durante los periodos de licencia médica debemos tener presente que el Decreto Ley 3.500 de 1980 dispone:

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.

Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.

Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.

Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.

Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.

 

La referencia hecha al artículo 59 del citado decreto, es la cotización para financiar el Seguro de Invalidez Y Sobrevivencia, el porcentaje actual es del 1.49% de la remuneración imponible del trabajador, monto que debe ser enterado por el empleador.

 

Cotización Al Seguro De Cesantía Durante Licencias Medicas

La Ley N° 19.728 en su artículo 8 dispone:

Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

 

El artículo 5 de la Ley 19.728 respecto de los porcentajes de cotización al Seguro de Cesantía dispone:

Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:

Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida.

Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.

En el caso de los trabajadores de casa particular, se financiará con un 3,0% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato.

Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.

Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.

Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

 

Como se puede apreciar durante los periodos en que un trabajador se encuentre con licencia médica, sea parte del mes o el mes completo, el empleador se encuentra obligado a seguir realizando el aporte al seguro de cesantía, el cual será en el caso de los contratos de plazo fijo o los por obra o faena y trabajadores de casa particular de un 3% y en el caso de los contratos de duración indefinida un 2.4%. En el caso de los trabajadores de casa particular el aporte es del 3% independiente del tipo de contrato que tenga.

 

Forma De Cálculo De Los Aportes Del Empleador Al Seguro De Cesantía Y Seguro De Invalidez y Sobrevivencia Durante Licencias Medicas

En atención a la forma en la cual se realiza el cálculo de los aportes del empleador que nos ocupan en este punto debemos tener presente que la Superintendencia de Pensiones ha señalado:

Oficio Ordinario N° 20.506 de 02.09.2011:

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que, tal como usted lo señala en su presentación, el artículo 17 del D.L. N" 3.500, dispone en lo que aquí interesa, que los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Además, dispone su inciso segundo, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base, que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.

Agrega su inciso tercero que durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo y, su inciso quinto prescribe que las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Por su parte, el artículo 5" de la Ley N" 19.728, sobre Seguro de Desempleo, dispone que éste se financiará, entre otros, con las siguientes cotizaciones:

a)  Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.

b)  Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.

El artículo 8° de este cuerpo legal dispone que en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5°, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

Agrega el inciso segundo que las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Como es posible advertir de las normas citadas, la base para calcular las cotizaciones de cargo de los trabajadores que debe enterar la entidad pagadora de subsidios durante los períodos en que aquellos hacen uso de licencia médica, así como las que son de cargo del empleador por el mismo lapso, está dada por la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya dado inicio a ella o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Ello, por cuanto la mención que efectúan los incisos quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500 y segundo del artículo 8" de la Ley N" 19.728 a las cotizaciones establecidas en los "incisos precedentes", está referida a las cotizaciones correspondientes a los períodos en que el trabajador hace uso de licencia médica; no obstante, durante aquellos días en que éste preste efectivamente sus servicios y perciba por ellos la correspondientes remuneración, habrá de estarse a la regla general de la base de cálculo de las cotizaciones: la remuneración percibida en el mes.

De este modo, en el caso que el trabajador haga uso de licencia médica sólo por algunos días del mes, el empleador deberá calcular la parte de la cotización adicional que es de su cargo conforme al artículo 17 del D.L. N" 3.500 en relación con su artículo 59 y la cotización de fa letra b) del artículo 5" de la Ley N" 19.728, sobre la remuneración correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el contrato de trabajo, en su caso, y enterarla dentro de los plazos que contemplan los citados cuerpos legales en la A.F.P. o A.F.C, respectivamente.

En tanto, por aquellos días del mes en que el trabajador prestó servicios, debe enterar las cotizaciones destinadas al financiamiento de las pensiones (10%) y el empleador pagar las que son de su cargo (seguro de invalidez y sobrevivencia), calculadas sobre la remuneración del mes a que ellas correspondan, en proporción a los días efectivamente laborados por el trabajador. Igual fórmula de cálculo y con igual base imponible debe aplicarse respecto de la cotización establecida en la letra a) del artículo 5" de la Ley N° 19.728.

De acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, el cálculo de los seguros de Cesantía e Invalidez cuando el trabajador se encuentra con licencia médica debe hacerse de la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia, tal como lo establecen las normas legales vigentes, mientras que en el caso de que el trabajador este solo algunos días del mes con licencia médica el cálculo debe realizarse de la siguiente forma:

1.    Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica y se divide por 30 para obtener el valor día.

2.    El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.

3.    Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán las cotizaciones previsionales correspondiente al aporte del empleador al Seguro de Cesantía y al de Invalidez durante los días licencia médica.

4.    Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.

Es importante señalar que por licencia médica debemos entender tanto el tiempo de reposo que corresponda a las licencias médicas presentadas por los trabajadores por enfermedad o accidente común, como así también los periodos de reposo que tenga derecho un trabajador al sufrir algún accidente del trabajo o enfermedad profesional cubierta por la Ley 16.744.-

 

Cotización Ley Sanna Durante Licencias Medicas

La Ley N° 21.063, que Crea Un Seguro Para El Acompañamiento De Niños Y Niñas Que Padezcan Las Enfermedades Que Indica, Y Modifica El Código Del Trabajo Para Estos Efectos, publicada en el Diario Oficial el 30.12.2017, establece la obligación del empleador de seguir haciendo el aporte correspondiente al financiamiento del seguro de acompañamiento de niños y niñas (Ley SANNA) durante los periodos en los cuales el trabajador o trabajadora este:

·         Utilizando el permiso regulado en la Ley N° 21.063

·         Con licencia médica sea por accidente o enfermedad de índole laboral

·         Con licencia médica por enfermedad o accidente de índole común

·         Utilizando los descansos de maternidad

La cotización para el seguro durante el tiempo en que el trabajador o trabajadora no preste servicios por las causas antes mencionadas, se debe efectuar sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso o la licencia médica que corresponda.

 

En lo particular la Ley N° 21.063 señala:

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerará remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

 

Respecto del cálculo de la cotización para la ley Sanna, de acuerdo al artículo precedentemente citado, la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado en Circular N° 3.788 de 30.10.2023 lo siguiente:

El artículo 26 de la Ley N° 21.063 impone al empleador la obligación de efectuar la cotización para el SANNA por todos sus trabajadores, la que se calculará sobre las remuneraciones imponibles, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

La misma ley mantiene la obligación del empleador de cotizar para este Seguro por sus trabajadores que se encuentren haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N° 16.744, o del mismo Seguro de la Ley N° 21.063, las que deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el SANNA, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Si durante el mes anterior al inicio del permiso por el SANNA, por cualquier motivo, no existe remuneración imponible informada a este Seguro, se deberá considerar la remuneración imponible utilizada por el empleador para declarar y pagar las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N° 19.728, o en su defecto la establecida en el contrato de trabajo.

Conforme a lo señalado, para realizar la declaración y pago de cotizaciones correspondiente al Seguro de la Ley N° 21.063, durante los períodos en que el trabajador está haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N° 16.744 o del SANNA, se deben considerar los siguientes criterios:

a) Trabajador Dependiente

La cotización previsional correspondiente al SANNA durante los períodos de incapacidad laboral temporal para el caso de trabajadores dependientes, se calculará según la siguiente fórmula:

 

Definiciones:

·         Cotización SANNA: Monto de la cotización para el SANNA en el mes correspondiente a los días en que el trabajador hizo uso del permiso por incapacidad laboral temporal.

·         Remuneración imponible: Corresponde a la remuneración imponible que percibió el trabajador en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

·         Días trabajados: Corresponde a los días trabajados en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

·         Días de incapacidad: Corresponde a los días de incapacidad laboral temporal que presentó el trabajador en el mes.

 

De acuerdo a lo señalado por la SUSESO, el procedimiento para determinar la remuneración sobre la cual se calculará el aporte a la Ley Sanna durante los periodos de licencia médica tendremos:

1. Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica o permiso ley Ssanna y se divide por el número de días que la persona trabajo en ese mes.

2. El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica o permiso ley Ssanna en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.

3. Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán la cotización correspondiente al aporte del empleador a la Ley Sanna (0.03%), durante los días licencia médica.

4. Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración en el mes que utilizo la licencia o permiso ley Sanna se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.

 

Cotización Del 1,11% De La Remuneración En Caso De Trabajadores De Casa Particular Durante Licencias Médicas (desde el 01.10.2020)

En el caso de las trabajadoras (res) de casa particular, debemos tener presente que desde el 01.10.2020 se encuentran afectos al seguro de cesantía, pero si son imponentes de una AFP deberá el empleador pagar el seguro de invalidez y sobrevivencia durante los periodos de licencia médica al igual que cualquier otro trabajador.

Respecto de la indemnización a todo evento que los trabajadores de casa particular tienen derecho, debemos tener presente que artículo 163 del Código del Trabajo dispone:

Artículo 163: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a.      Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y

b.      La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1 de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si esta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.

 

Por su parte los artículos 165 y 166 del mismo cuerpo legal disponen:

Artículo 165: En los casos en que se pacte la indemnización sustitutiva prevista en el artículo anterior, el empleador deberá depositar mensualmente, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible de este que se hubiere fijado en el pacto correspondiente, el que será de cargo del empleador.

Dichos aportes se depositarán en una cuenta de ahorro especial que abrirá la Administradora de Fondos de Pensiones a cada trabajador, la que se regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º del Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones:

a. Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser girados una vez que el trabajador acredite que ha dejado de prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera que sea la causa de tal terminación, y sólo serán embargables en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 57, una vez terminado el contrato.

b. En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta especial se pagarán a las personas y en la forma indicada en los incisos segundo y tercero del artículo 60. El saldo, si lo hubiere, incrementará la masa de bienes de la herencia.

c. Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de su cobro. Al respecto, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

d. Los referidos aportes, siempre que no excedan de un 8,33% de la remuneración mensual de naturaleza imponible del trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. El retiro de estos aportes no estará afecto a impuesto.

e.   En caso de incapacidad temporal del trabajador, el empleador deberá efectuar los aportes sobre el monto de los subsidios que perciba aquél, y

f.    Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar una comisión porcentual, de carácter uniforme, sobre los depósitos que se efectúen en estas cuentas.

 

Artículo 166: Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna Administradora de Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.

 

Como se puede apreciar en el caso de los trabajadores (as) de casa particular el empleador se encuentra obligado a pagar en una cuenta especial aperturada para estos efectos en una AFP el 1.11% de la remuneración imponible de la trabajador, a cuenta de la indemnización a todo evento que reemplaza a la indemnización por años de servicios de estos trabajadores, en el caso de licencias médicas de acuerdo a lo preceptuado en la letra E del articulo 165 el empleador debe efectuar el aporte del 1.11% en base al monto de los subsidios de incapacidad laboral que el trabajador perciba, información que no se tiene, es por ello que en la practica la mayoría de los empleadores opta simplemente por calcular el aporte sobre la base de la remuneración mensual del trabajador.

Es importante destacar que la cotización del 1.11% comienza el 01.10.2020, por lo que respecto de las remuneraciones anteriores a esa fecha se aplicaba el porcentaje del 4.11% vigente hasta el 30.09.2020.