¿QUIÉN CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE UNA BOLETA DE HONORARIOS?
En primer término, debemos considerar que las boletas de honorarios son emitidas por personas que tributan en segunda categoría, por las prestaciones de servicios efectuadas en razón de las actividades económicas que desarrollan y en conformidad con el artículo 42, N° 2 del DL 824.
Los receptores de los servicios, pueden ser desde personas naturales a personas jurídicas, por lo tanto, cada vez que se emite una boleta de honorarios surge la pregunta: ¿QUIÉN CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EL EMISOR O EL RECEPTOR DE LA BOLETA?
Cabe señalar que es frecuente que algunas instituciones piensen que el cumplimiento de la obligación tributaria es opcional, lo que contraviene la norma tributaria.
Para dilucidar la pregunta planteada, analizaremos dos hechos que nos darán la pauta del correcto tratamiento tributario.
Primer Caso:
Cuando el receptor de la boleta de honorarios, sea un contribuyente indicado en el artículo 74, N° 2 del DL 824, en calidad de pagador de las rentas del Nº 2 del artículo 42 de la LIR, deberá retener y enterar en arcas fiscales el 13,75% del monto bruto de la boleta, a través de la línea 53, Código 151 del formulario 29.
Se transcribe Artículo 74, N° 2° de la LIR:
Artículo 74.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 17%. (13,75% para el año comercial 2024)
Segundo Caso:
En los casos restantes, como por ejemplo cuando el receptor de la boleta de honorarios es una persona natural, que no tributa en primera categoría; es el propio emisor de la boleta quién debe cumplir con la obligación tributaria, por medio de pagar el PPMO del artículo 84, letra b) con tasa del 13,75%, a través de la línea 64, Código 152 del formulario 29.
Se transcribe Artículo 84, letra b) de la LIR:
Artículo 84.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:
b) 17% (13,75% para el año comercial 2024) sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.
Esperamos que esta misiva, sea de utilidad para los prestadores y receptores de servicios, asociados a una boleta de honorarios de segunda categoría.
Daniel Guillermo Silva Alvrado, Asesor Tributario de Grupo Boletín del Trabajo
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