Newsletter Tributario
Semana del 22 de Octubre del 2019
 
LEYES TRIBUTARIAS
Leyes Tributarias 2019
CALENDARIO TRIBUTARIO  
Descargue aquí las fechas tributarias correspondientes a OCTUBRE 2019

Calendario Octubre 2019
VALORES ESTADÍSTICOS
DÍA U.F. U.T.M.
22Octubre $28.065,35 $49.229,00
OCTUBRE
23Octubre $28.065,35
24Octubre $28.065,35
25Octubre $28.065,35
26Octubre $28.065,35
27Octubre $28.065,35
28Octubre $28.065,35
DATOS TRIBUTARIO
DÍA DOLAR I.P.C.
15Octubre $712.04 0,0%
SEPTIEMBRE
16Octubre $715.48
17Octubre $718.69
18Octubre $713.23
21Octubre $709.71
22Octubre $723,52

ASIGNACIÓN ZONA
$655.177 (Circular 28 de 2019)

 
 
Tema
TRATAMIENTO TRIBUTARIO POR ROBO Y SAQUEO DE MERCADERÍA

El artículo 8, letra d), inciso 1° del DL 825, señala que serán consideradas también como ventas y servicios los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles, cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.

Por otra parte, el artículo 10 del DS 55 de 1977, conocido como Reglamento del IVA, señala que podrán tener el carácter de DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE, a que se refiere la letra d) del artículo 8º del DL 825, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;

b) DENUNCIAS POR ROBOS O ACCIDENTES de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones (PDI) y ratificadas en el Juzgado respectivo;

c) Informes de liquidaciones del seguro.

Igualmente, el último inciso del citado artículo 10 del DS 55 de 1977, finaliza diciendo:

En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate”.

El artículo 45 del Código Civil dice que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

El ordinal IV, N° 1 de la Circular 3 del 13 de enero de 1992, emitida por el SII, señala que: en caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario, provenientes de CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, el contribuyente deberá DAR AVISO a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del PLAZO DE 48 HORAS de ocurrido el hecho.

En conclusión, frente al robo y saqueo de la mercadería, es preciso:

i) Estampar la DENUNCIA judicial ante la fiscalía o canal policial que corresponda

ii) Dar aviso al SII en el plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.

iii) Efectuar los registros cronológicos efectuados en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna.

iv) En caso de existir seguros comprometidos presentar como antecedentes las denuncias del siniestro e informes de liquidación.

Además
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PÉRDIDA E INDEMNIZACIÓN DE UN SINIESTRO.

El daño o pérdida generado por un siniestro SE PUEDE DEDUCIR COMO GASTO aceptado tributariamente, conforme al inciso 4°, N° 3 del artículo 31 del DL 824 que dice: Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Respecto al pago de la aseguradora por el robo denunciado; el N° 1° del artículo 17 del DL 824; señala que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente. No obstante, el segundo inciso del mismo N° 1 del artículo 17 del DL 824 señala que lo dispuesto en ese número NO REGIRÁ respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

En conclusión, para el caso explicado, la indemnización por el pago de un siniestro CONSTITUYE UN INGRESO afecto al impuesto sobre la renta.

Fuente: Circulares, Resoluciones y/o Oficios citados en la presente publicación son emitidos por el SII y se encuentran disponibles en su sitio web: www.sii.cl. 

Diplomad. Contabilidad y análisis de cuentas (IFRS PYMES)