TRIBUTACIÓN A LA COMPRA DE DÓLARES QUE FORMAN PARTE DEL CUPO DE UNA TARJETA DE CRÉDITO INTERNACIONAL
En el Oficio 1592 de 2019, emitido por el SII; un contribuyente que denominaremos financista, pregunta por la forma en que debe tributar la siguiente actividad económica:
Personas con cupo en dólares en sus tarjetas de crédito internacional en adelante CLIENTES, acuden al FINANCISTA, quién a través de un intermediario on line denominado PROCESADOR y domiciliado en EEUU toma dólares de la tarjeta de crédito y luego entrega a los CLIENTES un equivalente en pesos chilenos, los cuales son transferidos a una cuenta bancaria de estos mismos, tan pronto se haya materializado el cargo a la tarjeta de crédito internacional.
La diferencia entre los dólares recibidos y los pesos chilenos entregados, conformarían la utilidad del FINANCISTA. Por otra parte la comisión pagada al PROCESADOR americano por operar la tarjeta de crédito internacional, obtener los dólares y luego remesarlos al financista, previo descuento de su comisión, conformaría el gasto de esa actividad.
El pronunciamiento del SII, sobre la tributación pertinente a ésta actividad indica que corresponde a un servicio de financiamiento, a través de la entrega de dinero a particulares, con cargo a los dólares disponibles en las tarjetas de crédito internacional de estos últimos.
Las rentas obtenidas quedarán clasificadas como rentas de empresas financieras del artículo 20, N° 3 de la LIR; y por ello afecta a Impuesto de Primera Categoría (IDPC), Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) según corresponda.
Conforme al artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825 al ser una actividad comprendida en el artículo 20, N° 3 de la LIR, esta operación queda gravada con IVA, por ser una hecho gravado básico de servicio.
Respecto a la remuneración o comisión pagada al PROCESADOR estadounidense, ésta queda gravada con IA del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR (remuneraciones por servicios prestados en el extranjero); además por la condición de proveedor de servicios y su rol de procesador de pagos, la comisión quedaría en primer término afecta a IVA, lo que en definitiva no ocurre en base a la exención del artículo 12 Letra E N° 7 del D.L. N° 825 que libera de IVA a quiénes hayan pagado IA.
Todo lo anterior se resume en la siguiente gráfica:
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