DERECHOS PROTEGIDOS POR LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL
La acción de tutela laboral se aplica respecto de las controversias que se generen en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política, y cuando se produzcan los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo. Este derecho es de gran relevancia, ya que resulta imprescindible proporcionar un procedimiento de carácter especial que permita el adecuado resguardo de las garantías fundamentales que podrían ser vulneradas dentro de la esfera laboral, atendida esta necesidad, el legislador introdujo modificaciones del Libro V del Código del Trabajo, mediante la Ley N° 20.087, la cual crea el Procedimiento de Tutela Laboral.
Los derechos vulnerados que dan origen a este procedimiento son los que expresamente menciona la norma en comento, siendo éstos los del artículo 19 de la Constitución Política de la República:
1. Número 1°, inciso primero, Derecho a la vida, integridad física y psíquica de la persona siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral;
2. Número 4°, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia;
3. Número 5°, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada;
4. Número 6°, inciso primero, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos, que no sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público;
5. Número 12°, inciso primero, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio;
6. Número 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo y su libre elección, y del inciso 4° que impide prohibir cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Se aplica también este procedimiento respecto de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto a la no discriminación en materia laboral con excepción de lo señalado en el inciso 6° de ese artículo referido a ofertas de trabajo, esto guarda directa relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República inciso tercero, que dispone lo siguiente “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”
Resulta aplicable también este procedimiento cuando existan prácticas antisindicales o desleales, esto conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Este procedimiento incorpora el denominado principio de indemnidad laboral, que se refiere a la protección de los trabajadores en cuanto a evitar que se afecte su estabilidad laboral o sus condiciones de trabajo, como represalia o consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por el ejercicio de éstos de acciones judiciales, por participar o haber sido ofrecidos como testigos en juicios.
El procedimiento de tutela laboral puede ser requerido por:
Cuando la relación laboral está vigente:
- Por iniciativa del sindicato al cual pertenece el trabajador.
- Por iniciativa de la Inspección del Trabajo que conoció el hecho vulneratorio de las garantías constitucionales protegidas. Para la Dirección del Trabajo es obligatorio al constatar hechos vulneratorios citar a las partes, antes de efectuar la denuncia a tribunales, a una audiencia de mediación entre las partes, que tiene por objeto subsanar o corregir la infracción constatada.
En este caso el plazo es de 60 días desde que se conoció el hecho, plazo que se suspenderá conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, mientras dure la mediación. Con el objeto que la suspensión no se dilatará en el tiempo, se establece que en ningún caso el plazo podrá exceder de 90 días hábiles.
- En forma excepcional puede recurrir el empleador, cuando existan prácticas antisindicales o desleales de parte de una organización sindical o de los trabajadores, esto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
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