Pronunciamientos de la Dirección del Trabajo
ORD.: Nº 5028 / 235 del 10 de agosto de 1995: Naves mercantes Descanso mínimo Infracción Efectos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La expresión "día calendario" utilizada en el artículo 116 del Código del Trabajo debe entenderse referida a un período de 24 horas que va entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, ambas inclusive.
2) Las horas de descanso no otorgadas por las empresas navieras deben ser remuneradas con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en el evento que con ellas el respectivo tripulante exceda las 48 horas semanales de trabajo, sin perjuicio de la sanción que corresponda aplicarles, en conformidad al artículo 477 del cuerpo legal citado, por la infracción al artículo 116 del mismo.
3) El tiempo que los tripulantes utilizan para efectos de su alimentación no interrumpe la continuidad del descanso mínimo que les corresponde de acuerdo a lo prevenido en el artículo 116 del Código del Trabajo.
ORD.: N° 3813 / 144 del 17 de agosto de 2004: Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Vigencia.
Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Fiscalización.
En conformidad a las normas legales transcritas, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, no obstante las facultades conferidas a otros servicios administrativos, de suerte que es posible afirmar que la fiscalización del cumplimiento del texto reglamentario por el que se consulta, compete a los Servicios del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de acuerdo a su ley orgánica, DFL Nº 292, de 1953.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
El D.S. Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, se encuentra actualmente vigente.
El organismo o autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones es la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos.
ORD.: Nº 3857 / 74 del 25 de agosto de 2006: Trabajadores Pesqueros. Descanso semanal.
En efecto, si se aplica el sistema utilizado por la empresa en un período de un mes calendario, ello implica conceder, luego de cumplidos nueve días de navegación, un solo día de descanso, al día 10 y, manteniéndose la misma secuencia, un nuevo día de descanso, al día 20 y otro al día 30, y desconocer, al mismo tiempo, el derecho a gozar de los días de descanso adicionales que la norma en comento les otorga.
Al tenor de lo expresado en párrafos que anteceden es posible afirmar que la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 20 en análisis debe necesariamente considerar los días que siguen inmediatamente a continuación del primer período de navegación, esto es, en la especie, los días 7,8 y 9, de suerte tal que se deba otorgar el descanso adicional al momento de cumplirse el segundo período de nueve días que sigue al primer día de descanso.
Ord. Nº 1170 / 024 del 29 de marzo 2007: Horas extraordinarias. Personal Embarcado. Marina Mercante. Procedencia.
El personal de tripulantes de alta mar de la Marina Mercante Nacional se encuentra exceptuado del descanso dominical razón por la cual la distribución de su jornada ordinaria de trabajo incluye los días domingo y festivos.
Las labores desarrolladas por dicho personal en tales días, durante la navegación, sólo generarán horas extraordinarias en la medida que con ello se exceda la jornada máxima legal. |