CUANDO OPERA LA PRORROGA DE ENERO Y FEBRERO EN EL AMBITO EDUCACIONAL
Especialmente en el área educacional, los profesionales y asistentes de la educación con contrato vigente al mes de diciembre tienen derecho a que este, les sea prorrogado por enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que tengan más de seis meses continuos de servicio, cualquiera sea su dependencia.
Teniendo a la vista el Decreto 453 y DFL N°1, "Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rigen el calendario escolar y que, por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año”. A partir de esta premisa, podemos entregar de manera responsable, la verdadera interpretación del legislador en función de la temática en desarrollo.
Entonces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis, del Estatuto Docente, introducido por el artículo 12 letra b) de la Ley 19.993 de 12.04.2004, los profesionales de la Educación con contrato vigente al mes de diciembre, tienen derecho a que el contrato de trabajo se prorrogue por enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicio para la Corporación de Educación Municipal. La Dirección del Trabajo ya se había pronunciado en su jurisprudencia administrativa que tal prórroga era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo (aplicada supletoriamente conforme al artículo 71 del Estatuto Docente), norma que establece que cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento.
Entonces, es importante reconocer que el contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
Respecto de la prórroga por los meses de enero y febrero de los contratos de los docentes que teniendo tal calidad se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 82 del Estatuto Docente, todo contrato vigente al mes de diciembre se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador. En consecuencia, los contratos de trabajo de estos docentes se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero de cada año, por el solo ministerio de la ley, en la medida que se reúnan las condiciones previstas en el artículo 82 del Estatuto Docente, esto es, que el contrato se encuentre vigente al mes de diciembre y el docente tenga más de seis meses continuos de servicio para el empleador.
En el caso del personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional, la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos en el artículo 75 del referido Código y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado. Es del caso señalar que el referido artículo 75 establece que los contratos vigentes al mes de diciembre se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero si el trabajador ha prestado servicios continuos al empleador por más de seis meses.
“ARTÍCULO 13° Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
El artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de esta ley, “Art. 75. Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica, parvularia y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.”
Finalmente, es importante interpretar que los establecimientos educacionales, tanto en los contratos docentes y de los asistentes, al amparo del artículo 75, sobre interrupción de actividades en periodos mayores a los 15 días por concepto de feriado legal, es posible establecer que:
No es posible aplicar el Código del Trabajo de forma supletoria por las razones expuestas y que la norma al regular el feriado tampoco contempla el derecho a indemnización por el feriado equivalente al previsto en el artículo 73 del Código el Trabajo, precepto que considera el pago del feriado proporcional en el caso del trabajador cuyo contrato de trabajo termina antes de haber completado un año de servicios, el personal docente que labora en un establecimiento educacional particular subvencionado no tiene derecho al pago de una indemnización por feriado proporcional. Así lo ha sostenido este Servicio en dictamen Ordinario 4665/291 de 08.09.1993, 2577/143 de 17.05.1999, reiterado en Ord. N° 1802 de 04.04.2016.
Igual criterio se aplica respecto del feriado progresivo, beneficio contemplado en el artículo 68 del Código del Trabajo, destinado a aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio, atendido que existe una regulación particular respecto del período que comprende el feriado de los docentes, razón por la cual no corresponde aplicar de forma supletoria las normas del Código del Trabajo.
En resumen, los docentes y asistentes de los establecimientos particulares subvencionados, regidos por el D.F.L N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y Leyes 19070 y 21109 respectivamente, no tienen derecho a feriado proporcional ni a feriado progresivo por las razones expuestas en el presente documento de newsletter.
Fuente: Estatuto Docente y Asistentes de la Educación.
© Dr. Raúl Contreras Gómez / Asesor de Educación, Grupo Boletín del Trabajo.
|