|
|
|
DATOS ESTADÍSTICOS DOCENTES |
|
|
|
DÍA |
U.F. |
U.T.M. |
04Mar |
$27.560,84 |
$48.353,00
MARZO
|
05Mar |
$27.561,82 |
06Mar |
$27.562,81 |
07Mar |
$27.563,79 |
08Mar |
$27.564,77 |
09Mar |
$27.565,76 |
|
|
|
Rentas Mínimas Imponibles (01/09/2018):
Ley 21.112 de 24 Septiembre de 2018
Trab. Dependientes e Independientes:
$ 301.000
Menores de 18 y Mayores de 65:
$ 224.704
Sueldo mínimo para sueldos no remuneracionales:
$ 194.164
Empleada casa particular:
$ 301.000
_______________________________
Trabajadores en AFP (79,2 UF)
AFP-ISAPRE/AFP - FONASA - CCAF/MUTUALIDAD
$ 2.182.506
(valor 79,2 U.F. al 28/02/2019)
27.546,22
Trabajadores en IPS (60 UF) ISAPRE/FONASA/ CCAF/MUTUALIDAD
$ 1.652.773
(valor 60 U.F. al 31/01/2019)
27.565,22
Seguro de Cesantía
$ 3.276.515
(valor 118,9 U.F. al 28/02/2019)
VALOR U.F. AL 28/02/2019
$27.556,90 |
|
|
|
|
|
La importancia del cierre adecuado de las relaciones laborales
De acuerdo con lo establecido por el artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.684, el finiquito debe ser otorgado y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador. La norma agrega que sólo si las partes lo acordaren, sería posible pactar su pago en cuotas.
El inciso 1° del artículo 177 del Código del trabajo preceptúa que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del al trabajo o notario público, no podrá ser invocado por el empleador. Sin embargo, el inciso 7° del mismo artículo señala que no tendrá lugar lo señalado precedentemente en el caso de contratos de duración no superior a 30 días salvo que se prorroguen por más de 30 días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
La ley 19.844, estableció que los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe deberá dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales. Es del caso señalar que las instituciones previsionales están obligadas a entregar al empleador un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que debe contener las cotizaciones que hubiera pagado el empleador durante la relación laboral con el trabajador despedido, certificado que debe ser entregado en forma inmediata o a más tardar dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. La certificación de las cotizaciones de salud está limitada a los 12 meses anteriores al despido si la relación laboral se extendió por más de un año. Finalmente, cabe agregar que si existen cotizaciones adeudadas el organismo requerido no emitirá el certificado en cuestión, debiendo informar al empleador acerca del período adeudado e indicar el monto de las mismas, considerando reajuste, intereses y multas que correspondan. Si el certificado no contemplara el mes inmediatamente anterior el del despido, el empleador deberá acreditar estas imposiciones con la copia de la planilla de pago.
Fuente: Código del Trabajo
|
|
|
¿Puede el empleador modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo de un docente?
Si el docente presta servicios en un establecimiento de educación particular, cualquiera sea su modalidad, resulta razonable lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 19.070, esto es, que la relación laboral, al ser de derecho privado, se rige por las normas del Código del Trabajo en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del Estatuto Docente.
Ahora bien, atendiendo que el Estatuto Docente nada dice con relación a la posibilidad que el empleador pueda modificar la distribución horaria de un docente, debe recurrirse a las normas del Código del Trabajo que se aplican supletoriamente. Este cuerpo normativo establece, en su inciso 3° del artículo 5°, que el contrato de trabajo se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta manera, el empleador para alterar la distribución horaria que tiene el docente deberá contar con la aceptación de éste.
En el caso que la distribución horaria se haya estipulado en un anexo del contrato con una vigencia del año laboral docente, las partes podrían convenirla para el nuevo año laboral. Así las cosas, teniendo el docente pactado en su contrato de trabajo una determinada carga horaria así como su distribución semanal, para alterarla el empleador debe contar con la aceptación del profesional de la educación.
Modificarla unilateralmente es infringir el contrato de trabajo, por lo tanto, se expone a multa por parte de los organismos competentes del trabajo.
Fuente: DFL 19070 - Código del Trabajo
|
|
¿Los docentes de establecimientos particulares subvencionados tienen derecho al pago del feriado proporcional?
El artículo 78 de la ley 19.070, Estatuto Docente, prescribe que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV de dicha ley.
El inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente, norma que resulta aplicable sólo a los docentes del sector particular subvencionado, señala que el personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la referida ley, norma que a su vez establece que para los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Ahora bien, no conteniendo la norma legal citada precedentemente regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo que se aplica a los docentes del sector particular pagado, no existe el derecho a exigir el beneficio de la indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las actividades escolares que da derecho al descanso anual
Fuente: Código del Trabajo / Estatuto Docente |
|
|
|
|