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DATOS ESTADÍSTICOS DOCENTES |
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DÍA |
U.F. |
U.T.M. |
14Ene |
$27.561,34 |
$48.353,00
ENERO
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15Ene |
$27.560,45 |
16Ene |
$27.559,56 |
17Ene |
$27.558,67 |
18Ene |
$27.557,78 |
19Ene |
$27.556,89 |
20Ene |
$27.556,01 |
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Rentas Mínimas Imponibles (01/09/2018):
Ley 21.112 de 24 Septiembre de 2018
Trab. Dependientes e Independientes:
$ 288.000
Menores de 18 y Mayores de 65:
$ 214.999
Sueldo mínimo para sueldos no remuneracionales:
$ 185.778
Empleada casa particular:
$ 288.000
_______________________________
Trabajadores en AFP (78,3 UF)
AFP-ISAPRE/AFP - FONASA - CCAF/MUTUALIDAD
$ 2.184.415
(valor 79,3 U.F. al 31/01/2019)
27.546,22
Trabajadores en IPS (60 UF) ISAPRE/FONASA/ CCAF/MUTUALIDAD
$ 1.653.947
(valor 60 U.F. al 31/12/2018)
27.565,79
Seguro de Cesantía
$ 3.278.000
(valor 119 U.F. al 31/01/2019)
VALOR U.F. AL 31/01/2019
$27.546,22 |
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¿Cuándo se considera prorrogado los meses de enero y febrero en los Asistentes de la Educación?
El dictamen N° 19.830 de la Contraloría General de la República, de 2015, entre otros, ha resuelto que es indispensable para que opere tal beneficio que las contrataciones se encuentren vigentes al 31 de diciembre, pues necesariamente entre la fecha de término de la designación original y la del inicio de la prolongación debe existir una continuidad efectiva, ya que de lo contrario se trataría de dos vínculos distintos y no de una extensión.
Ahora bien, efectuado un nuevo estudio sobre el particular, es menester poner de relieve que el beneficio de la prórroga, que otorga el artículo 75 anterior 74, del Código del Trabajo, fue establecido por el legislador con el objeto de evitar que el trabajador se vea privado de remuneraciones en los meses de enero y febrero, de modo tal que aquellos dependientes que cumplan los requisitos copulativos ya mencionados, perciban dichos ingresos durante el período de interrupción de las actividades escolares en los establecimientos educacionales en los que se desempeñan.
De ello se sigue que lo dispuesto en el referido artículo 75, en orden a que los contratos se encuentren “vigentes al mes de diciembre”, exige que el acuerdo de voluntades esté en vigor durante ese mes, y no necesariamente hasta su último día (aplica criterio del dictamen N° 31.324, de 1990).
Por lo tanto, dado que en la especie se desprende que el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2018, asiste el derecho a la prórroga previsto en el artículo 75 del Código del Trabajo, por los meses de enero y febrero de 2019.
Fuente: Ley 21.109 y CDT |
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Importancia del cumplimiento de los horarios de trabajo a partir del Código del Trabajo.
El empleador se encuentra en la obligación legal de tener en uso un sistema de control de asistencia para controlar la asistencia del personal y las horas trabajadas, el cual puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. Al respecto, cabe señalar que si bien es el empleador quien administrará el sistema de control de asistencia y es responsable sobre su uso, corresponde a cada trabajador, en forma personal, registrar diariamente su asistencia y horas de entrada y salida en la respectiva tarjeta de reloj control, por lo que no resulta procedente que sea la persona a cargo de la puerta de control del establecimiento quien timbre las tarjetas de asistencia de los trabajadores, hecho que puede ser denunciado a la Inspección del Trabajo respectiva. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen 4958/0219 de 28.08.92.
Los atrasos en que incurra el dependiente respecto de su horario diario no determina por sí solo la presencia de atrasos afectos a descuento de remuneraciones sino que, por el contrario, éste se producirá solamente una vez que se haya terminado la semana laboral y no se haya enterado el número de horas que constituye la jornada ordinaria semanal convenida. Si la sumatoria de una determinada semana da como resultado un número de horas trabajadas inferior a 45 horas o de la pactada si es menor, entonces el trabajador no habrá cumplido su compromiso contractual naciendo para el empleador el derecho a descontar de las remuneraciones que pague en su oportunidad, las horas que faltaron para cumplir con la jornada que legalmente debió laborar el dependiente en la respectiva semana.
Fuente: Código del Trabjo |
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Colación, no es parte de la jornada
Sobre el particular, se hace necesario señalar previamente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070 los profesionales de la educación del sector municipal, se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Estatuto Docente.
Los Asistentes de la Educación, como no lo contempla la Ley 21.109, lo establece el artículo 34 del Código del Trabajo.
El artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse en dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio que no se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria. De esta forma, el legislador sólo ha limitado el período de descanso para colación a un tiempo mínimo, no inferior a media hora, por lo que, en principio, no habría inconveniente para que las partes puedan acordar un lapso superior a media hora. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen N° 2947/111 de 17.05.96, que el descanso dentro de la jornada a que se refiere el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, no puede prolongarse más allá del tiempo necesario para el consumo de la colación a que el mismo artículo alude, circunstancia ésta que en caso de duda, debe ser calificada por el respectivo Inspector del Trabajo en cada caso en particular. Para arribar a lo señalado precedentemente la doctrina, contenida en el señalado dictamen, establece que colación significa una refacción, esto es, un alimento moderado que se toma para reparar las fuerzas, concepto que lleva a concluir que la colación y, por ende, el descanso dentro de la jornada involucra el consumo de un alimento moderado o comida ligera, necesaria para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria.
Fuente: Estatuto Docente, Código del Trabajo, ley 21109 |
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