APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL N°3 DEL ARTÍCULO 39 DE LIR
Con fecha 03 de Junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N° 1797, se pronunció sobre los requisitos que los contribuyentes que arrienden bienes raíces no agrícolas deben observar a fin de determinar si es aplicable la exención de IDPC por los ingresos obtenidos por el arriendo de tales bienes.
Este pronunciamiento viene a responder la situación de un contribuyente que realiza inicio de actividades en primera categoría, con giro “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, al momento de su inicio de actividades fue clasificada en el régimen del artículo 14 letras A) de la LIR, por no cumplir requisitos para optar a otro régimen, al provenir sus ingresos en un 100% del arriendo de BBRR.
Tras haber sido calificada en “Régimen General semi integrado 14 A) de la LIR”, con fecha 23 de febrero de 2022, mediante petición administrativa, solicitó cambio al régimen del artículo 14, letra C), N° 1 (14B, N° 1), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como contribuyente persona natural que declara renta efectiva según contrato, para poder en este último régimen eximir sus rentas de IDPC por aplicación del N°3 del artículo 39 de la LIR y solo declarar la renta efectiva según el contrato en IGC, evitando de esa forma la tasa de 27% por IDPC y la obligación de restituir el 35% del crédito por IDPC una vez retirado los dineros de la caja.
El pronunciamiento analiza las normas que son aplicables al escenario descrito en los párrafos precedentes, señalando lo siguiente:
Conforme al texto vigente de la LIR, los contribuyentes de la letra b) del N° 1 del artículo 20 que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, que declaran la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, no tienen la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario, sin perjuicio de poder dar voluntariamente dicho aviso.
Por otra parte, si bien las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces se encuentran afectas a IDPC conforme al N° 1 del artículo 20 de la LIR, está exenta de IDPC la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales, de acuerdo con el N° 3 del artículo 39 de la LIR.
Luego hace la precisión de lo que representa un empresario individual, señalando que estrictamente el empresario individual no es una persona distinta de la persona natural, sino simplemente se trata de una especie de separación patrimonial, para efectos tributarios, entre los bienes que el empresario individual tiene a título personal y los bienes que tiene asignados en su empresa, es por esa razón que, si estuvieran los bienes inmuebles asignados a la empresa individual, no comparece la exención de IDPC contenida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR, luego, el mero hecho que una persona natural haya dado aviso de iniciación de actividades por sí mismo no es lo que impide aplicar la exención contenida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR.
De igual forma, en la medida que, conforme al N° 10 del artículo 2° de la LIR, el o los inmuebles entregados en arrendamiento se encuentren excluidos en la determinación del capital propio tributario de la empresa individual, la persona natural que obtenga otras rentas afectas al IDPC como empresario individual, puede utilizar la exención establecida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR respecto de las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles no agrícolas.
Un contribuyente empresario individual con inicio de actividades, que en paralelo a la actividad en primera categoría perciba arriendos por bienes raíces no agrícolas, puede eximirse del IDPC y solo aplicar IGC a estos ingresos, solo si, en la determinación de su capital propio, está excluido el BBRR, en conclusión no está incorporado en el activo fijo de su contabilidad como empresario individual.
El citado Oficio concluye, conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa y dan en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces, gravando la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, se clasifican como contribuyentes de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, tales contribuyentes no están obligados a dar aviso de inicio de actividades, de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario
2) Si el inmueble que produce las rentas no está asignado a la empresa individual, la persona natural que obtiene la renta tiene derecho a la exención establecida en el N° 1 del artículo 39 de la LIR. |