Newsletter Docente
Semana del 01 de Abril de 2019
 
ESTATUTO DOCENTE
Estatuto Docente Actualizado
  DATOS ESTADÍSTICOS DOCENTES

Datos estadísticos docente 2018

  VALORES ESTADÍSTICOS  
DÍA U.F. U.T.M.
1Abril $27.565,76 $48.353,00
ABRIL
2Abril $27.565,76
3Abril $27.565,76
4Abril $27.565,76
5Abril $27.565,76
6Abril $27.565,76
7Abril $27.565,76
  TOPES IMPONIBLES MARZO  

­ Rentas Mínimas Imponibles (01/03/2019):
Ley 21.112 de 24 Septiembre de 2018

Trab. Dependientes e Independientes:
$301.000

Menores de 18 y Mayores de 65:
$224.704

Sueldo mínimo para sueldos no remuneracionales:
$194.164

Empleada casa particular:
$301.000

_______________________________
­ Trabajadores en AFP (79,2 UF)
AFP-ISAPRE/AFP - FONASA - CCAF/MUTUALIDAD


$2.183.208
(valor 79,2 U.F. al 31/03/2019)
27.565,76

­ Trabajadores en IPS (60 UF) ISAPRE/FONASA/ CCAF/MUTUALIDAD

$1.656.141
(valor 60 U.F. al 28/02/2019)
27.556,90

­ Seguro de Cesantía

$3.277.569
(valor 118,9 U.F. al 31/03/2019)

­VALOR U.F. AL 31/03/2019

$27.565,76

 
  TEMA PRINCIPAL  
La jornada de trabajo máxima de un docente en un establecimiento educacional.
 

La jornada ordinaria máxima que diariamente puede laborar los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes del sector particular, no puede exceder de 10 horas. Tal pronunciamiento está fundado en que los docentes de que se trata están afectos a las normas del Código del Trabajo, en todas aquellas materias que no han sido expresamente reguladas en el Estatuto Docente, en particular, en el Título IV que trata el contrato de trabajo de los docentes de dicho sector. Considerando que el referido título no contiene disposiciones relativas a la distribución de la jornada ordinaria diaria máxima de trabajo de dicho personal, se hace aplicable el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, que establece un máximo a laborar de diez horas por día, independientemente del régimen de jornada semanal a que se encuentren afectos los docentes, vale decir, la consignada en el artículo 80 del Estatuto Docente, de 44 horas semanales para los que laboran en establecimientos particulares subvencionados o la establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, de 45 horas para los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados y técnicos-profesionales de acuerdo al D.L. N° 3.166, de 1980.

Es muy importante considerar que el tiempo destinado a colación de acuerdo al artículo 34 del Código Laboral, que ordena que la jornada laboral se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación, el cual no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley 19.070, Estatuto Docente, la jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado por ejemplo, no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula del docente no puede exceder de 28 horas y 30 minutos cronológicas, excluido los recreos y el horario restante debe ser destinado a labores curriculares no lectivas.

Finalmente cabe señalar que cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases queda determinado por la proporción respectiva. De esta manera, la jornada laboral del docente debe estar distribuida de forma que, a lo más, el 65% de ella esté destinada a la docencia de aula, correspondiendo el resto a las actividades no lectiva, de las cuales los recreos no son parte de ella.

Fuente: Estatuto Docente.

  IMPORTANTE  
La nueva distribución horaria docente ha producido ciertas diferencias a la modificación a los horarios de contratos y la aceptación de un nuevo anexo.

Al revisar el dictamen N° 4023/0198 de 30.10.2001 de la Dirección del Trabajo; un docente presta servicios en un establecimiento de educación particular, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 19.070, esto es, que la relación laboral, al ser de derecho privado, se rige por las normas del Código del Trabajo en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del Estatuto Docente. Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente nada dice con relación a la posibilidad que el empleador pueda modificar la distribución horaria de un docente, debe recurrirse a las normas del Código del Trabajo que se aplican supletoriamente.

Este cuerpo normativo establece, en su inciso 3° del artículo 5°, que el contrato de trabajo se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta manera, el empleador para alterar la distribución horaria que tiene el docente deberá contar con la aceptación de éste, lo que es muy relevante indicar que los establecimientos funcionan de lunes a viernes en horario de 08:00 a 18:00 aproximadamente, pero los horarios de clases de confección en función de la institución.

En el caso que la distribución horaria se haya estipulado en un anexo del contrato con una vigencia del año laboral docente, las partes podrían convenirla para el nuevo año laboral. Así las cosas, teniendo el docente pactado en su contrato de trabajo una determinada carga horaria semanal, para alterarla el empleador deben contar con la aceptación del profesional de la educación, a lo cual debemos poner a disposición de el la lectura de los artículos 69 y 80 de la Ley 19070, como antecedente a los potenciales cambios por estructura de las nuevas cargas de trabajo docente.

Modificarla unilateralmente importa infringir el contrato de trabajo cosa que los Servicios del Trabajo sancionan con multa.

Fuente:Estatuto Docente

  ADEMÁS  

La regulación de Feriado Legal en ambientes escolares.

Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV de dicha ley.

Por su parte, el inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente, norma que resulta aplicable sólo a los docentes del sector particular subvencionado, señala que el personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la referida ley, norma que a su vez establece que para los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.

Ahora bien, no conteniendo la norma legal citada precedentemente regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo que se aplica a los docentes del sector particular pagado, no existe el derecho a exigir el beneficio de la indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las actividades escolares que da derecho al descanso anual. Es importante considerar que ce acuerdo al artículo 75 del Código, un contrato vigente al 30 de diciembre se considera prorrogado los meses de enero y febrero.

Finalmente, así lo establecen los artículos 41 del Estatuto Docente y de los Asistentes de la Educación. (Leyes 19070 y 21109 respectivamente)

Diplomado. Normativa y remuneraciones del sector docente