EL FERIADO LEGAL DE LOS DOCENTES Y ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN
El calendario escolar, es la planificación administrativa del año lectivo, pero también establece el periodo de interrupción de actividades, siendo interpretativamente vacaciones de invierno y de verano para los alumnos(as); pero para los Asistentes se configura la interrupción de actividades por igual período que los alumnos(as) y sólo en el periodo estival para los Docentes.
El feriado anual de los docentes que prestan servicios en establecimientos particulares pagados se rige fundamentalmente por las disposiciones contenidas en el artículo 74 del Código del Trabajo, conforme al cual el feriado de este personal se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
El artículo 41 de la Ley 19070 establece que: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."
Ahora bien, las vacaciones de invierno y fiestas patrias no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputados a este beneficio los períodos de interrupción de las actividades escolares que tienen lugar durante el transcurso del año escolar. Es del caso señalar que tales períodos constituyen sólo descanso y esparcimiento para los alumnos no así para el docente.
Los profesionales de la educación del sector particular pagado se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley 19.070, Estatuto Docente. No obstante lo anterior, en materia de feriado legal no se les aplica la normativa del artículo 41 del señalado estatuto, que sí se aplica a los del sector particular subvencionado, por así disponerlo el artículo 3° del referido estatuto, de forma que sobre la materia a este personal le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, específicamente el artículo 74, conforme al cual el feriado anual se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
A diferencia de otros actores como los Asistentes de la Educación, quienes gozan del mismo Feriado Legal de los Docentes y a ellos además se agrega un descanso en el periodo invernal como consecuencia del periodo de vacaciones de invierno del alumnado.
Por lo anteriormente descrito, el descanso de los Docentes en periodo invernal no es derecho, es una instancia del Sostenedor y sus equipos directivos para desarrollar actividades de evaluación capacitación y el descanso a reclamar es facultad de cada uno de los empleadores. |