RECUPERACIÓN DE IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES APLICADA SOBRE SOBRE EQUIPOS Y VEHÍCULOS UTILIZADOS EN FAENA MINERA.
El Oficio Ordinario N° 509 del 8 de febrero de 2019 emitido por el SII, presenta el caso de una solicitud de una empresa minera, para la RECUPERACIÓN del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), aplicada sobre sobre equipos y vehículos tales como: motoniveladoras, rodillos, compactadores, barredores, motobombas y camiones presurizados que sin excepción utilizan petróleo para su funcionamiento.
La circunstancia común de los equipos arriba individualizados, es que no son destinados al transporte de carga por carretera.
Antes de responder la consulta, el SII, invoca la siguiente normativa tributaria sobre el caso:
Artículo 6, Ley 18.502 de 1986 establece, a beneficio fiscal, impuestos específico a las:
• Gasolinas automotrices
• Petróleo diésel.
Artículo 7, Ley 18.502 de 1986 faculta al Presidente de la República para establecer, para las EMPRESAS AFECTAS A IVA y para las EMPRESAS CONSTRUCTORAS, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del IEC soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución.
En resumen los tres requisitos legales copulativos para la recuperación del IEC son:
1. Que la empresa que invoca el beneficio sea contribuyente de IVA o tenga la calidad de EXPORTADOR.
2. Que la empresa que invoca el beneficio use el petróleo diésel que adquiere, en las ACTIVIDADES DE SU GIRO.
3. Que la empresa “no” utilice el petróleo en vehículos motorizados que TRANSITEN POR CALLES, CAMINOS Y VÍAS PÚBLICAS EN GENERAL.
Efectuadas las precisiones ya detalladas, el SII se pronuncia sobre la consulta de la siguiente forma:
Respecto a los equipos mencionados en la consulta, procederá la recuperación del IEC, en la medida que el giro de la empresa minera comprenda la prestación de servicios que entregan dichas maquinarias y que el petróleo que ellas ocupan realmente sea destinado a dichos servicios, lo anterior sin dejar de cumplir los demás requisitos legales que exige la norma tributaria.
En cuanto a los camiones presurizados, no cumplen el requisito N° 3 del cuadro de resumen de este newsletter, ya que por su naturaleza, están diseñados para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Cabe señalar que la Circular 32 de 1986 agrega que por tales vehículos debe entenderse aquellos que, por sus características técnicas, sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras, tales como automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones, etc., AUNQUE EVENTUALMENTE SE USEN EN OTROS TERRENOS.
Fuente: Circulares, Resoluciones y/o Oficios citados en la presente publicación son emitidos por el SII y se encuentran disponibles en su sitio web: www.sii.cl
Oficio 509 de 2019
Daniel Silva Alvarado Consultor Tributario
Boletín del Trabajo |