PROCEDENCIA DEL CRÉDITO DEL ARTÍCULO 33 BIS SOBRE UN INMUEBLE BAJO LEASING FINANCIERO.
En el Oficio 2093 emitido por el SII el 09 de agosto de 2019, un contribuyente consulta por la procedencia de aplicar el beneficio tributario del Crédito del artículo 33 bis de la LIR, por inversiones en activos fijos deducibles contra el Impuesto de Primera Categoría (IDPC); respecto a un inmueble bajo un contrato de arriendo con opción de compra denominado Leasing Financiero.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo consultado, el SII efectuó el siguiente análisis sobre la materia:
Conforme al propio artículo 33 bis de la LIR y a las Circulares 41 de 1990 y 62 de 2014, el crédito procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1) Respecto del Contribuyente: Debe estar afecto a IDPC, determinado sobre la base de renta efectiva y con contabilidad completa.
2) Respecto de los Bienes: Deben ser nuevos o construidos y susceptibles de ser depreciados, al tiempo de pertenecer al activo fijo de la empresa.
3) Respecto del acto realizado sobre el bien: Que haya sido adquirido o terminado de construir durante el ejercicio o tomado en arrendamiento con opción de compra (leasing financiero).
La consulta del caso en análisis, encuentra su punto de conflicto con el numeral 2) arriba mencionado, ya que el numeral III, letra b), segundo inciso del número 2) de la Circular 41 de 1991 señala categóricamente que para los efectos del crédito del 33 bis, se considera como bienes físicos del activo inmovilizado, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que se entiende que forman parte de este rubro de activos (inmovilizados), por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 33 bis, los BIENES CORPORALES MUEBLES NUEVOS, que tengan las mismas características; que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra mediante contrato de leasing, ya sea, nacional o internacional.
Finalmente, en base a lo anteriormente expuesto, El Oficio 2093 de 2019, concluye que NO PROCEDE el beneficio invocado por el contribuyente, ya que el bien vinculado a un arriendo con opción de compra debe ser un BIEN CORPORAL MUEBLE, condición que no cumple un inmueble aunque sea nuevo o recién construido.
La denegación de la procedencia, se sustenta además, en el hecho de que en rigor, ese inmueble no pertenece al patrimonio del contribuyente sino del arrendador, quien trasferirá el dominio, sólo en el caso eventual o incierto de que el arrendatario ejerza la opción de compra. |