LAS HORAS CURRICULARES NO LECTIVAS NO SON DE LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS DOCENTES
El artículo 80 incisos 1°, 2°,5°,6°, 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, establece:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuera igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529."
De la norma legal se desprende que los profesionales de la educación del sector particular subvencionado se encuentran afectos a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales y que respecto de aquellos que ejercen docencia de aula rige la proporción entre las horas de aula y horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.
Asimismo, la norma establece que se debe propender a distribuir las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar dentro de ellas la totalidad de sus labores y/o tareas.
Finalmente, la ley radica en la Superintendencia de Educación, la fiscalización respecto del cumplimiento del uso de las horas curriculares no lectivas.
La Dirección del Trabajo se pronunció en Ordinario N°2191 de 24.05.2017, señalando en lo medular que:
" A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal en tal sentido"
La conclusión anterior se funda en la necesidad que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea efectivamente destinado a labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza a afecto que los docentes puedan desarrollar en ellas, la totalidad de las labores y tareas asignadas, de forma continua.
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