CLASES REMOTAS; USO DE CÁMARAS AL INTERIOR DE LAS AULAS, NO CONSTITUYEN VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El uso de camaras al interior de las aulas, en términos de protección a la intimidad y la honra, son concordantes con la normativa educacional y tiene especial preocupación por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, respecto de todos los miembros de la comunidad educativa.
Para entender y proceder en la utilización de cámaras al interior de las aulas para entregar el servicio de manera remota desde las dependencias del establecimiento escolar de los hogares de niños y niñas y jóvenes adolescentes, tendremos como referencia el Dictamen N° 6 del 23 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Educación y el Ordinario N° 6044 de la Dirección del Trabajo.
Ante recurrentes consultas de Profesores sobre la instalación de cámaras al interior de las aulas constituye una vulneración a los derechos fundamentales, reconociendo que a pesar de ser una herramienta de trabajo en tiempos de alerta sanitaria, obligando a impartir clases remotas, la Dirección del trabajo, ha manifestado que: “En este sentido, la propia doctrina administrativa ha precisado que, como efecto de la instalación de videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a una forma de control o vigilancia de la actividad del trabajador consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero ello será accidental, en cuanto constituirá un efecto secundario ante la protección de fines superiores.
Lo importante ocurre al momento de establecer un pacto de acuerdo de manera remota, y bajo la protección de la salud de los trabajadores, la propia Dirección del Trabajo, manifiesta que: “resultaría lícita la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos”, por lo tanto, las cámaras deben ser una herramienta de prestación del servicio educativo y por ningún motivo, debe ser una herramienta de control y que constituya un medio de prueba que atente a los derechos fundamentales de los trabajadores.
Revisada la conclusión final sobre el pronunciamiento del servicio, estableció finalmente que: “la eventual instalación de cámaras al interior de las salas de establecimientos educacionales para monitoreo de las clases que desarrollaría el docente, resulta imprescindible considerar los dispuesto por la Superintendencia de Educación mediante Dic.N°06 de 23.12.2014, que se pronuncia sobre la procedencia de utilizar cámaras de video para grabar las clases de aula con el objeto de mejorar la calidad de la educación, concluyendo que, de no mediar autorización legal o reglamentaria que lo regule, no es posible la utilización de cámaras de grabación en la sala de clases para dichos fines. La señalada autoridad, a la vez, recoge en tal documento los criterios que para la sede laboral ha mantenido la Dirección del Trabajo y cuyos elementos centrales ya se han expuesto...”.
Por otra parte, la Superintendencia de Educación, a través del Dictamen en cuestión, establece que la prioridad de los establecimientos educacionales debe favorecer, por medio del proyecto educativo institucional y la planificación curricular, debe generar las estrategias para alcanzar resultados de calidad pero siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y las leyes. Lo propio debe hacerse en los aspectos relacionados con la seguridad del estudiante, la convivencia y el clima escolar, los que deben ser asumidos desde el robustecimiento de los objetivos de aprendizaje transversales, que también forman parte del currículum nacional.
Por todo lo anterior. se desprende que el legislador educacional y la jurisprudencia laboral esta última esgrimiendo garantías constitucionales que también acoge nuestro sistema educacional, han restringido el uso de cámaras en la sala de clases a cuestiones de carácter excepcional y la interpretación de normativa de carácter público, siempre cuidando la protección y los derechos de los trabajadores de la educación.
De la lectura de los citados ordinarios como fuente bibliográfica; de no mediar autorización legal o reglamentaria que lo regule, no es posible la utilización de cámaras de grabación en la sala de clases con los objetivos aquí tratados, por lo tanto y solo frente al Estado de Excepción Constitucional y la alerta sanitaria, es prudente y de manera coopera establecer los consensos necesarios entre trabajadores de la educación y autoridades sostenedoras.
Fuente: Dictamen N° 6 SIE y Ord.6044 DT |