Newsletter Laboral
Semana del 11 de Agosto del 2020
 
DIGITAL: CÓDIGO DEL TRABAJO ACTUALIZADO
Código del Trabajo Actualizado
CALENDARIO TRIBUTARIO
Descargue aquí las fechas tributarias correspondientes a   AGOSTO 2020

Calendario Laboral Agosto 2020
VALORES ESTADÍSTICOS
DÍA U.F. U.T.M.
11Agosto $28.660,96 $50.272,00
AGOSTO
12Agosto $28.661,88
13Agosto $28.662,81
14Agosto $28.663,73
15Agosto $28.664,65
16Agosto $28.665,58
17Agosto $28.666,50
DESTACADO

Ley 21.142 contrato de trabajo teleoperadores:

Ver aquí

 
TEMA PRINCIPAL  

SALA CUNA TELETRABAJO Y COMPENSACIÓN EN DINERO DE ESTE DERECHO

Ante la emergencia sanitaria provocada por el covd-19, se ha generado un aumento en la utilización del teletrabajo para que las personas sigan prestando sus servicios, por lo que se hace necesario tener en consideración entre otras materias el derecho a sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, todo empleador que ocupe 20 o más mujeres tiene la obligación de proporcionar sala cuna a las trabajadoras que tengan hijos menores de 2 años, esta obligación se genera con prescindencia del lugar físico donde presten los servicios las trabajadoras, por lo que si la empresa tuviese 2 o más establecimientos o sucursales aunque estén ubicas en diferentes regiones del país, nacerá el derecho a sala cuna simplemente cuando en la empresa laboren 20 o más mujeres.

El derecho a sala acuna es para las mujeres trabajadoras que tengan hijos menos de 2 años, dándose por supuesto la situación que la entidad empleadora tenga 20 o más mujeres contratadas.

La Ley N° 21.220, incorporó al Código del Trabajo una regulación especial respecto del trabajo a distancia y el teletrabajo, mediante la incorporación de los artículos 152 quáter G al 152 quáter O. Es importante destacar que los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozan de los mismos derechos laborales que el personal que labora en las dependencias de la empresa, sean estos individuales o colectivos, por ello las normas laborales de carácter general contenidas en el Código del Trabajo les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el Capítulo IX Del Trabajo A Distancia Y Teletrabajo.

El Artículo 152 quáter G dispone en su inciso final: 

Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo.

Es por la anterior que las trabajadoras que presten servicios en empresas que ocupen 20 o más mujeres gozaran del derecho a sala cuna, aun cuando hayan acordado con su empleador trabajar a distancia o bien el teletrabajo, estando de tal manera el empleador a proveer este beneficio.

Si bien el derecho a sala cuna es irrenunciable y no procede la compensación en dinero, la Dirección del Trabajo ha establecido que, ante la imposibilidad de otorgar el beneficio, las partes pueden acordar una compensación en dinero.

Los casos en que puede acordarse la compensación en dinero de este beneficio son:

1. Que la salud del menor no permita su asistencia a la sala cuna.

2. Que en la cuidad o localidad donde presta servicios la trabajadora no existan salas cunas con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.

3. Que el sistema de distribución de jornada de trabajo y descansos al que este afecto la trabajadora impida su utilización.

Debemos tener presente que la Dirección del trabajo establece que es posible la realización de acuerdos que permitan compensar en dinero este beneficio, es por ello que ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el covid-19, es importante tener presente que la Dirección del Trabajo ha señalado que resulta procedente que las partes acuerden la compensación en dinero de la sala cuna, dada la imposibilidad del empleador de otorgar dicho beneficio mediante algunas de las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo.

En cuanto a si el pago de la compensación de sala cuna se pueda hacer en forma retroactiva, debemos tener presente que la Dirección del Trabajo ha señalado que como institución no pueden autorizar este tipo de pagos, toda vez que la aprobación de dicho servicio fiscalizador del pago de un bono compensatorio de sala cuna constituye un acto previo a su ejecución.

Respecto del derecho a sala cuna de las mujeres que prestan servicios en la modalidad de teletrabajo y su posible compensación en dinero la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 1884/014, de 11.06.2020:

1. En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, resulta exigible que el empleador cumpla con la obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. 

2. La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.

Diplomado Especialista en Remuneraciones