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Semana del 14 de Enero del 2020
 
DIGITAL: CÓDIGO DEL TRABAJO ACTUALIZADO
Código del Trabajo Actualizado
CALENDARIO TRIBUTARIO
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Calendario Laboral Enero 2020
VALORES ESTADÍSTICOS
DÍA U.F. U.T.M.
13Enero $28.321,81 $49.673,00
ENERO
14Enero  $28.322,73
15Enero $28.323,64
16Enero $28.324,55
17Enero $28.325,47
18Enero $28.326,38
19Enero $28.327,29
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Ley 21.142 contrato de trabajo teleoperadores:

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Indemnizaciones por término de la relación laboral

Dependiendo del origen de las indemnizaciones que se paguen por término de la relación laboral, se podrán clasificar en legales, convencionales y voluntarias.

a. Indemnizaciones legales

Al tenor del artículo 178 del Código del Trabajo revisten el carácter de indemnizaciones legales las establecidas por ley, siendo éstas las siguientes:

  • La indemnización por feriado legal y proporcional del artículo 73 del Código del Trabajo.
  • Indemnización por término anticipado del contrato del trabajo futbolista profesional, establecida en el artículo 152 Bis I del Código del Trabajo.
  • La indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.
  • La indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.
  • La indemnización a todo evento del artículo 163 del Código del Trabajo que perciben los trabajadores de casa particular.
  • La indemnización sustitutiva de los años de servicios que pueden pactar las partes de la relación laboral en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo.
  • Las indemnizaciones ordenadas a pagar por el tribunal competente y sus incrementos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
  • Las indemnizaciones ordenadas a pagar por el tribunal competente y sus incrementos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
  • La indemnización de 6 a 11 remuneraciones contemplada en el artículo 294 del Código del Trabajo.
  • La indemnización de 6 a 11 remuneraciones contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.

El tratamiento tributario de estas indemnizaciones se encuentra regulado en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, según el cual para los efectos tributarios serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta.

Es menester hacer presente que las indemnizaciones que nos ocupan mantendrán el carácter de un ingreso no constitutivo de renta en la medida que sean calculadas y pagadas considerando los límites de once meses (para los trabajadores contratados a partir del 14 de Agosto de 1981) y una remuneración mensual que no exceda las 90 Unidades de Fomento al último día del mes anterior al despido, este tope se aplica cualquiera sea la fecha en que el dependiente ingresó a prestar servicios.

b. Indemnizaciones convencionales

Este tipo de indemnizaciones nacen del acuerdo entre las partes, pudiendo pactarse en instrumentos colectivos de trabajo, como son los contratos colectivos, los convenios colectivos o bien en fallo arbitral, o en el contrato individual de trabajo.

b.1 Indemnizaciones pactadas en los contratos colectivos de trabajo

Al igual que las indemnizaciones legales, las pactadas en contratos colectivos de trabajo quedan sujetas al régimen tributario del artículo 178.

Lo anterior significa que tales indemnizaciones son consideradas un ingreso no constitutivo de renta, por lo cual las cantidades pactadas y pagadas en virtud de un contrato colectivo no se ven afectadas por el impuesto único de segunda categoría establecido en la Ley de la Renta, que grava en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.

Tales indemnizaciones no se ven afectadas por límites o topes, como ocurre con las indemnizaciones legales, por lo cual no quedarán afectas a impuestos, cualquiera sea su monto.

Es necesario puntualizar que las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo o acuerdos de grupo negociador, no constituirán renta solo en el caso que el instrumento colectivo complemente, modifique o reemplace estipulaciones de contratos colectivos, o sean continuadores de un contrato colectivo, no aplicándose la excepción de tributación a instrumentos colectivos que no cumplan con dicha condición.

b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo y convenios colectivos de trabajo

Las partes de la relación laboral también podrán pactar individualmente el pago de indemnizaciones por término de contrato, las cuales se sujetarán a las condiciones que las mismas acuerden y que se reflejarán en el contrato individual de trabajo.

Estas indemnizaciones desde la perspectiva tributaria se rigen por la norma contenida en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta. Según este precepto legal no constituyen renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Para estos efectos y tratándose de trabajadores del sector privado, debe considerarse como remuneración mensual que servirá de base para calcular la indemnización no constitutiva de renta, el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustado previamente cada remuneración por la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

En otras palabras, deberá compararse el monto de la indemnización que se pague al trabajador en virtud de lo pactado en el contrato individual de trabajo con el producto que se obtenga de multiplicar el promedio de las últimas veinticuatro remuneraciones actualizadas por IPC por los años de servicio que tenga el trabajador en la empresa (límite que no constituye renta) para efectos tributarios, será un ingreso constitutivo de renta, debiendo practicarse la reliquidación correspondiente.

En el caso de las indemnizaciones que se pacten en convenios colectivos de trabajo suscritos en virtud del artículo 314 Bis, norma que estuvo vigente hasta el 31.03.2017, se aplica la tributación señalada precedentemente.

c. Indemnizaciones pagadas voluntariamente por el empleador

Aquellas indemnizaciones que el empleador decida pagar por su sola voluntad tiene el mismo tratamiento tributario que las indemnizaciones pactadas en los contratos individuales de trabajo, o sea, les resulta aplicable el tratamiento tributario del N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta reseñado en la letra precedente.

Sin embargo, las diferencias de este tipo de indemnizaciones que constituyan renta, se entienden devengadas en los últimos doce meses trabajados, por lo cual, el cálculo del tributo que les afecte deberá prorratearse en cada uno de los últimos doce meses laborados.

Además

Tanto las indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo como las pagadas voluntariamente, que se paguen en relación con un tiempo servido que no supere los seis meses de trabajo no se encuentran favorecidas como un ingreso no constitutivo de renta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta. En consecuencia, tales indemnizaciones serán consideradas para los efectos tributarios como una mayor remuneración voluntaria en favor del trabajador y estará afecta al impuesto único de segunda categoría en los términos escritos en el inciso final del artículo 46 de la mencionada ley.

Fuente: Código del Trabajo.

Jurisprudencia Administrativa

De esta manera, a la luz de lo expresado, no constituirán renta para efectos tributarios, las indemnizaciones por término de contrato de trabajo convenidas en instrumentos colectivos extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron ni fueron parte de ellos.

Corresponde agregar que la doctrina anterior no hace distingo en cuanto a topes de la indemnización por años de servicio, ni a la posibilidad de su pago anticipado, para lo cual, en todo caso, debe estarse a la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Ord. N° 4062/206, de 03.07.1995, que manifiesta que procede convenir pagos anticipados de las indemnizaciones pactadas por años de servicio cuando se refieran a causales distintas al desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud., que lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de las estipuladas en instrumentos colectivos que han sido extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron, o no fueron parte de los mismos.

Fuente: Ord. 1456/046, de 11.04.2005, Dirección del Trabajo.

Diplomado Especialista en Remuneraciones