EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, MEDIANTE OFICIO N° 618 DE 2022
Se pronunció sobre la incompatibilidad potencial de que un contribuyente socio de una sociedad de profesionales, desarrolle en forma simultánea actividades comerciales, mediante otra sociedad de la cual es dueña.
De acuerdo a su presentación, como psicóloga y en su calidad de persona natural, es socia de una sociedad de profesionales que, a partir del 1º de enero de 2023, califica como tal y, por tanto, estima que sus servicios están exentos de IVA. Además de ser socia de esta sociedad de profesionales, al 31 de diciembre de 2022, mantiene una actividad comercial como empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) por lo que, en el entendido que los socios de sociedades de profesionales no deben ejercer actos de comercio, consulta que debe hacer con dicha empresa para que la sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socia no pierda su calidad de sociedad de profesionales y sus servicios se mantienen exentos de IVA.
Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, siendo la peticionaria socia de la sociedad en su calidad de persona natural, y cumpliendo dicha sociedad los requisitos para calificar como de profesionales 1, los servicios prestados por la referida sociedad de profesionales se encontrarán exentos de IVA por aplicación de la exención prevista en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la consultante mantenga una actividad comercial como EIRL, ya que los socios de una sociedad de profesionales no se encuentran impedidos de ejercer sus labores profesionales fuera de la sociedad o formar parte de otras sociedades o empresas.
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que no impide para calificar una sociedad como de profesionales que uno de sus socios mantenga otras actividades como EIRL, sujeta a la tributación que corresponda a este tipo de entidad.
Oficio 618 de 2022.
Castigo Incobrables:
El contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple que explique claramente las razones y opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción, (incobrabilidad), bastando acompañar al respecto todo medio de prueba, sin perjuicio de proceder especialmente la facultad contenida en el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario.
Oficio N° 619 del 23.02.2023
Una empresa enfocada al rubro financiero ha decidido ofrecer servicios de cobranza de distintos créditos agregando que, una vez concluido el plazo de 90 días de duración del servicio y no habiéndose verificado un pago, propuesta o acuerdo para el pago, emanados de la gestión de cobro encomendada, se emite un certificado de incobrabilidad para gestiones extrajudiciales, que se entrega al acreedor con una bitácora registrando las distintas gestiones de cobro realizadas.
Luego de transcribir el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y citar la Circular N° 24 de 2008, respecto a créditos que superan las 50 unidades de fomento (UF), atendida su labor como tercero mandatario de la empresa acreedora de los créditos, consulta cuáles serían las hipótesis de excepción, en los términos indicados en la circular, que deberá acreditar la empresa acreedora acerca de la improcedencia e inconveniencia de continuar el cobro por la vía judicial de un crédito por sobre las 50 UF, así como qué medidas se consideran necesarias para acreditar el agotamiento de las acciones de cobro, prescindiendo de la acción judicial como medio.
Al respecto, y como es de su conocimiento, el N° 4° del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. El párrafo segundo del citado N° 4 agrega que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la misma ley. La Circular N° 24 de 2008 imparte instrucciones al respecto, considerando las prácticas usuales de mercado, reconociendo la posibilidad que el contribuyente (en el caso consultado, el mandante) castigue la deuda, de acuerdo a ciertos parámetros, sin necesidad de iniciar o continuar la cobranza judicial.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple que explique claramente las razones y opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción, bastando acompañar al respecto todo medio de prueba, sin perjuicio de proceder especialmente la facultad contenida en el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario.
Finalmente, se hace presente que el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en su párrafo primero, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos.
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