PROCEDENCIA DE BENEFICIO EMPRESARIAL PARA NACIONAL ESPAÑOL QUE OPERA DESDE CHILE
El oficio 476 del 7 de febrero de 2019, analiza el caso de un ciudadano de nacionalidad española que declara que vivirá en Chile por dos años y que desde este país prestará sus servicios como profesional independiente.
Para el caso, por aplicación del artículo 7 del Convenio para evitar la Doble Tributación Internacional (CDTI), suscrito entre Chile y España, denominado BENEFICIOS EMPRESARIALES, esta persona quiere que las rentas que obtenga en Chile, por su desempeño como profesional independiente, sólo sean gravadas en España.
El Servicio de Impuestos Internos (SII), de plano rechazó la hipótesis del ciudadano español, basado en los siguientes antecedentes:
1) El inciso 2° del artículo 3 del DL 824 - LIR, dispone que el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas.
2) Por cumplirse la condición del inciso 2° del artículo 3 de la LIR, el ciudadano español, “no” tributa en Chile por sus rentas de fuente mundial, y por ende “no” tiene la calidad de residente en Chile para aplicación del CDTI suscrito con España, en conformidad con el artículo 4 del mismo convenio.
3) No obstante lo anterior, para el caso en análisis, resulta INAPLICABLE el artículo 7 del CDTI (Beneficios Empresariales), ya que el nacional español, realiza su actividad en el Chile por medio de un Establecimiento Permanente (EP) situado en nuestro territorio nacional, y en consecuencia las rentas atribuidas a ese EP, quedarán gravadas en Chile.
A continuación se transcribe el N° 1, del artículo 7 del CDTI en análisis:
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Respecto a la configuración de EP por la actividad ejercida por el nacional español, el SII invoca el artículo 5° del propio convenio con España, que en su párrafo 3, letra c), incluye como EP a la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.
En definitiva, las rentas atribuibles al EP en Chile, quedarán afectas al impuesto en Chile sin ninguna limitación.
Fuente: Circulares, Resoluciones y/o Oficios citados en la presente publicación son emitidos por el SII y se encuentran disponibles en su sitio web: www.sii.cl
Daniel Silva Alvarado Consultor Tributario
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